ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2308A
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 184/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Consuelo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 673/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 756/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D.ª María Consuelo, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Alejandra María Ania Martínez, en nombre y representación de D. Inocencio presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de febrero de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 10 de febrero de 2020 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada como indeterminada. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 7 CC y la doctrina de los actos propios, con cita de las SSTS 76/2014 de 27 de febrero y 385/2009 de 26 de mayo, entre otras, que recogen la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios. La recurrente combate que la sentencia recurrida no haya aplicado al caso la doctrina de los actos propios, pese a concurrir los requisitos exigidos para ello. En concreto, refiere que el actor otorgó capitulaciones matrimoniales después de haberse casado y después de que todos los bienes cuya titularidad ahora reclama estuviesen a nombre de la demandada como titular del 100%, que además se separó y divorció años después del otorgamiento de las citadas capitulaciones y hasta pasados 12 años no reclamó nada a su ex esposa ni discutió la titularidad de los bienes, lo que debe constituir un acto propio del actor que le impide plantear ahora reclamación alguna.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ya que el motivo no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitar una cuestión nueva que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, la parte recurrente construye su recurso sobre la base de la inaplicación al caso de la doctrina de los actos propios, obviando que dicho argumento si bien fue alegado por la parte en su escrito de contestación a la demanda, no fue reproducido en el recurso de apelación. Examinado el recurso de apelación de la parte recurrente en relación con la propia sentencia recurrida, se deriva que el argumento introducido por la parte en este motivo es novedoso, pues en su recurso solo alegaba, entre otros aspectos, la vulneración del principio de seguridad jurídica al no haberse establecido la copropiedad de los inmuebles en los convenios de separación y divorcio, principio este distinto al de la doctrina jurisprudencial que ahora invoca como vulnerada.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]".

Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Consuelo contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 673/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 756/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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