SJMer nº 2 510/2019, 23 de Diciembre de 2019, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMBI:2019:4363
Número de Recurso771/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/019312

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0019312

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 771/2019 - M

Demandante / Demandatzailea : ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : OSCAR HERNANDEZ CASADO

Demandado/a / Demandatua : SERANTES KULTUR ARETOA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

S E N T E N C I A Nº 510/2019

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

DEMANDANTE : ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado : D. Pedro Rivas Prieto

Procurador : D. Óscar Hernández Casado

DEMANDADA SERANTES KULTUR ARETOA

Abogado : D. Roberto Barrondo Lacarra

Procuradora : Dª. Aránzazu Alegría Guereñu

OBJETO : propiedad intelectual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de junio de 2019 tuvo entrada en este juzgado escrito el procurador Sr. Hernández Casado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), formulando demanda de juicio verbal contra SERANTES KULTUR ARETOA en reclamación de 3.772,91 euros (IVA incluido).

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que "dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, realice los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Declare el derecho de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) a hacer efectiva a la demandada, SERANTES KULTUR ARETOA, la remuneración establecida en el art. 108.5 párrafo 2º TRLPI correspondiente a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por SERANTES KULTUR ARETOA en la sala de exhibición cinematográfica que explota, comprendiendo dicha efectividad la negociación, determinación y recaudación de dicha remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108.6 TRLPI , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Declare la obligación de SERANTES KULTUR ARETOA, de satisfacer a ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) la remuneración devengada por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizada en las salas de exhibición cinematográfica desde el primer trimestre del año 2015 y al primer trimestre del año 2019 (ambos incluidos) calculada conforme al parámetro de la tarifa general del 0,26% de los ingresos de taquilla de cada una de dichas salas de cine, todo ello de acuerdo con la tarifa general establecida y notificada por ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) al Ministerio de Cultura, condenando a SERANTES KULTUR ARETOA, a estar y pasar por dicha declaración e igualmente condenando a la misma, a satisfacer a mi mandante ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) la cantidad de 3.772,91 euros (IVA incluido).

  3. Condene a la demandada a satisfacer los intereses moratorios devengados desde la interposición de la presente Demanda hasta el día de la eventual sentencia estimatoria, así como, en su caso, los intereses de mora procesal que se pudieran devengar desde la fecha de la eventual sentencia estimatoria y hasta la fecha del efectivo pago".

  4. Condene a la demandada al pago de las costas causadas a mi representada ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) por el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 17 de septiembre de 2019, el 18 de octubre siguiente se recibió escrito de la procuradora Sra. Alegría Gereñu, en nombre y representación de la demandada, formulando declinatoria de jurisdicción en la consideración de que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Tramitada y resuelta la declinatoria por auto de 30 de octubre de 2019, el 8 de noviembre siguiente se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

CUARTO

Solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2019 se señaló para el 12 de diciembre de 2019, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

  1. AIE afirma reclamar la remuneración equitativa prevista en el art. 108.5.2º del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI) para los artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de la fijación de sus actuaciones en las películas cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales que son objeto de exhibición en la sala cinematográfica regentada por la demandada.

    Conforme al precepto dicho:

    "Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

    Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3".

    Por otro lado, conforme al art. 20.2.b del TRLPI, " Especialmente, son actos de comunicación pública: b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales ".

    Realmente, no mediando autorización, lo que pretende la demandante es ser indemnizada conforme a los artículos 138 y 140.2.b del TRLPI, conforme a los cuales:

    Art. 138: " El titular de los derechos reconocidos en esta ley , sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá (¿) exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140".

    Art. 140. 2. b " La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión".

    Al amparo de los preceptos dichos, la demandante reclama 3.772,91 € por la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales en la sala de cine que regenta la demandada y a la que se accede previo pago, durante el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 2015 y el primer trimestre del año 2019 (ambos incluidos). Afirma la demandante que por tal proyección o exhibición ha obtenido la demandada en dicho periodo una recaudación por ingresos netos de taquilla de 1.545.945,87 €, y que la tarifa que aplica es un 0,26 % de dichos ingresos, la misma que se convino en los acuerdos alcanzados Añade la demandada que la tarifa es moderada y equitativa, correspondiéndose con la tarifa pactada con asociaciones como NAECE, SECIES y FECE; con NAECE el 3 de marzo de 2010, con SECIES el 17 de noviembre de 2010 y con FECE el 27 de enero de 2012, vigentes retroactivamente desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2021. Finalmente, afirma la demandante que ha resultado imposible alcanzar un acuerdo.

  2. La demandada se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

  3. La demandada es un organismo autónomo del Ayuntamiento de Santurtzi que, por su propia naturaleza, carece de ánimo de lucro y se configura como organismo de interés público y social (art. 1.2 de sus Estatutos).

  4. Cuestiona la demandada que la actora gestione los derechos sobre las películas (doc.2) y espectáculos (doc.3) que ha proyectado en el periodo reclamado. Afirma que no detalla cuál es su "repertorio" y que, al menos, es obvio que carece de tal derecho sobre los espectáculos escénicos a la vista de sus estatutos y de las explicaciones del fundamento de derecho octavo.

  5. El Ayuntamiento de Santurtzi, y por extensión todos los organismos autónomos dependientes del mismo, se adherido al Convenio EUDEL (asociación de municipios vascos)- SGAE, y no consta un acuerdo similar con la demandante.

  6. La demandante tiene suscrito un convenio con AISGE (Artistas e Intérpretes, Sociedad de Gestión) (doc.5), y de esta forma ya satisface el mismo derecho de remuneración que ahora se reclama.

  7. La demandante no ha satisfecho la obligación de negociar que impone el art. 108 TRLPI en relación con el art. 163.1 TRLPI, no teniendo tal carácter las meras reclamaciones de cantidad.

  8. Las reclamaciones que ha dirigido la demandante contenían cantidades dispares. En la comunicación de 29.06.2018 se solicitaban 2.777,61 €, sin IVA (doc.6). En la comunicación de 15.03.2019 se reclamaban 8.000,94 €, sin IVA, de los que 7.262,57 € se corresponden con el 4º trimestre de 2018 (doc.7), mientras que en la actual demanda y por todo el ejercicio 2018 se piden 718,84 €.

    En la fundamentación jurídica de su contestación, añade la demandada:

  9. Vulneración del mandato legal de remuneración única. Afirma que paga a las entidades de gestión SGAE y AISGE, y que tal mandato impide que acreditado el pago a una entidad gestora de derechos de autor...

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