SJS nº 1 286/2019, 14 de Octubre de 2019, de Melilla

PonenteALVARO SALVADOR PRIETO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6055
Número de Recurso166/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00286/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG: 52001 44 4 2019 0000174

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Luisa

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SUPERSOL SPAIN SLU

ABOGADO/A: ENRIQUE JOSE CABRAL GONZALEZ-SILICIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 14 de octubre de 2019.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de sustitución voluntaria, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 30/17, promovido a instancia de Dª. María Luisa, contra la empresa "SUPERSOL SPAIN, S.L.U.", sobre Despido, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-04-2019 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por Dª. María Luisa contra la entidad "SUPERSOL SPAIN, S.L.U." y el Ministerio de Defensa, en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad del despido del que fue objeto la actora el 12-03-2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, inmediata readmisión en su puesto de trabajo, abono de los salarios de tramitación e indemnización por daños morales de 7500 euros; y subsidiariamente declarando la improcedencia del despido, con los efectos legalmente prevenidos para tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14 de mayo de 2019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras una suspensión) el 9-10-2019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Cholbi, y de la parte demandada, representada y asistida por el Letrado Sr. Cabral González-Sicilia, no así del Ministerio Fiscal, pese a estar citado en legal forma.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda (desistiendo de su solicitud de despido nulo), tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.

Así, por la representación del Letrado Sr. Cabral González-Sicilia, contestó, oponiéndose, la empresa demandada, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Concedida nuevamente la palabra a la parte actora, por la representación del Graduado Social Sr. Sánchez Cholbi, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Seguidamente las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte del demandado: a) documental (relacionada); y por parte del demandante: a) documental (relacionada) y b) testifical de D. Bruno.

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS

PROBADOS

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO

Dª. María Luisa con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el día 26 de julio de 2001, para distintas empresas (primero "SUPERDIPLO, S.A." y después "DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L.", subrogándose en el contrato la entidad "SUPERSOL SPAIN, S.L.U." el día 1 de abril de 2012 mediante un contrato que devino indefinido, con salario conforme al Convenio Colectivo de Empresa, devengando un salario día a efectos de despido de 51,54 euros, con la categoría profesional de reponedora- cajera (Grupo I), en el centro de trabajo sito en la C/ General Polavieja de Melilla.

SEGUNDO

La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común los días: 22 de enero de 2019 hasta el día 25 de enero de 2019, ambos inclusive, desde el día 26 de enero de 2019 hasta el día 04 de febrero de 2019, ambos inclusive, y desde el día 05 de febrero de 2019 hasta el día 11 de febrero de 2019 (esto es, 18 jornadas hábiles en los meses de enero y febrero de 2019, un 40%). La trabajadora estuvo de baja, por accidente laboral, entre el 1 de enero de 2018 al 13-02-2018, y constan dos períodos de IT por enfermedad común de un total de 8 días. No constan cuántas jornadas hábiles ha estado la trabajadora de baja entre el 1 de marzo de 2018 al 1 de maro de 2019. No consta que Dª. María Luisa padezca en la actualidad enfermedad grave alguna.

TERCERO

Con fecha 12-03-2019 la empresa entregó carta a la trabajadora del siguiente tenor:

"Muy Sra. Nuestra: Habiendo venido en conocimiento la Dirección de esta Empresa que durante los meses de enero y febrero de 2019, ha estado de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, durante los siguientes períodos: desde el día 22 de enero de 2019 hasta el día 25 de enero de 2019, ambos inclusive, desde el día 26 de enero de 2019 hasta el día 04 de febrero de 2019, ambos inclusive, y desde el día 05 de febrero de 2019 hasta el día 11 de febrero de 2019, ambos inclusive. La duración de cada una de estas bajas ha sido de 4, 10 y 7 días respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, ha faltado al trabajo durante el mes de enero los días 22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 y durante el mes de febrero los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11. Lo que supone un total de 18 jornadas hábiles de falta al trabajo, y un 40 por ciento de las jomadas hábiles en dichos meses. El total de las faltas de asistencias en los doce meses anteriores alcanza el 10,4 por ciento de las jomadas hábiles desempeñadas por Ud. Por todo ello, le comunicamos que procederemos a su despido objetivo en virtud del apartado d) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo que aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo E.T.), quedando extinguida la relación laboral con fecha de hoy 12 de Marzo de 2.019. Asimismo, ponemos a su disposición la indemnización prevista en el apartado b) del mencionado artículo 53.1.b) E.T . que, s.e.u.o., asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO euros con CUARENTA Y OCHO céntimos (17.234,48.-€), cheque bancario SERIE-ZA, NUM. 9.237.513 5. Al no poder preavisarle con 15 días de antelación, a tenor de lo previsto en el art. 53 en su apartado 1 .c) del E.T ., también le ponemos a su disposición la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE euros con DIEZ céntimos (812,10.-€), cheque bancario SERIE-ZA, NUM. 9.237.512 4 en concepto de preaviso, cantidad correspondiente a dichos días incluyendo para el cálculo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dichas cantidades le serán abonadas hoy mediante Cheque Bancario, cuya copia se adjunta en el anverso del presente documento. Su liquidación definitiva la tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, así como la documentación necesaria para solicitar la prestación de desempleo/ si así lo desea".

Junto con la carta se adjuntaron dos cheques bancarios, un por 17.234,48 euros en concepto de indemnización, y otro por 812,10 euros por falta de preaviso. Dª. María Luisa firmó no conforme la carta y rehusó los cheques (siendo dada de baja en la Seguridad Social ese mismo día).

CUARTO

La trabajadora (cuya indemnización por despido improcedente asciende a 36.735,13 euros, y cuya indemnización por despido objetivo asciende a 18.210,80) no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

QUINTO

La trabajadora promovió conciliación (mediante presentación de papeleta con fecha 15-03-2019) que se celebró ante el UMAC con el resultado de "intentado sin avenencia" el día 4-04-2019, interponiendo demanda con fecha 29-04-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC), así como de los impugnados y de la testifical (valorado todo ello ex art. 97 LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

SEGUNDO

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):

Art. 103 LJS: "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el...

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