ATS, 2 de Marzo de 2020
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2020:2118A |
Número de Recurso | 67/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 67/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: rsg
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 67/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 2 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
El procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, en nombre de D.ª Tarsila, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de enero de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 649/2019.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge el contenido del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala, en su razonamiento jurídico tercero, lo siguiente:
"Pues bien, en el caso analizado el escrito de preparación del recurso de casación no cumple no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose a realizar una muy genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo."
La parte recurrente en queja alega que en el escrito de preparación indicó expresamente las normas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, y fundamentó el interés casacional. Considera, por tanto, que el escrito de preparación cumple todos los requisitos legales para su tramitación.
El recurso de casación no puede prosperar, porque, como acertadamente apreció el Tribunal de instancia, la parte recurrente, al anunciar el recurso, no dio debido cumplimiento a lo conjuntamente exigido por el artículo 89. 2, apartados b) y d), de la LJCA.
Es, en efecto, doctrina jurisprudencial reiterada que no se cumple la carga procesal del artículo 89. 2. b) de la LJCA cuando la parte formula una alusión global y genérica a una norma jurídica completa, sin mayores especificaciones (en este sentido, v.gr., AATS de 14 de mayo de 2018, rec. 151/2018, y 26 de septiembre de 2018. Rec. 176/2018).
En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al apuntar en su escrito de preparación las normas jurídicas cuya infracción pretendía denunciar, anotó dos normas, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; y del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica; pero ambas normas se mencionaron de forma global, sin pormenorización alguna de los preceptos de las mismas que consideraba concretamente vulnerados por la sentencia impugnada.
Así las cosas, la mención de tales normas carece de utilidad para tener por cumplida esa relevante carga procesal.
Más aún, esa genérica indicación de normas infringidas no fue acompañada del preceptivo "juicio de relevancia", requerido por el art. 89. 2. d) LJCA, pues la parte se limitó a decir, sobre este particular, que "la infracción imputada ha sido relevante en la decisión adoptada en la Sentencia de 11 de diciembre que ahora recurrimos", sin explicar ni siquiera mínimamente cómo, por qué y de qué manera esas infracciones habían sido realmente determinantes del fallo.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
La denegación de la preparación del recurso de casación y la ulterior desestimación del recurso de queja no suponen merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 67/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Tarsila contra el auto de 20 de enero de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 649/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda