STS 289/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2020:724
Número de Recurso546/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución289/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 289/2020

Fecha de sentencia: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 546/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 546/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 289/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espín Templado, presidente

  2. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. María Isabel Perelló Doménech

  4. José María del Riego Valledor

  5. Diego Córdoba Castroverde

  6. Ángel Ramón Arozamena Laso

    En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 001/0546/2017 interpuesto por el abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

    Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y las mercantiles VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, S.L., representada por la procuradora doña Mª Jesús Gutiérrez Aceves, bajo la dirección letrada de doña Nuria Encinar Arroyo, y EMPLAZAMIENTOS RADIALES, S.L., representada por el procurador don José Carlos García Rodríguez, con asistencia letrada.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso con fecha 2 de agosto de 2017, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

SEGUNDO

En su escrito de demanda presentado el 31 de enero de 2018, la abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias y el expediente administrativo que se devuelve; por formulada, en nombre de la Generalitat de Catalunya, la demanda en el presente recurso núm. 546/2017; y que, con fundamento en los motivos sobre los que esta parte articula su demanda, previo el cumplimento de los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, con la estimación del presente recurso se declare la nulidad de los artículos 4, 5, 6.1, 7, 8, 9, 10, 13.1 y 3, 14.1.b) y c), 15.2, 16, 17 y Disposición final 1 del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA). Subsidiariamente, para el negado supuesto que se entienda que la invasión competencial solo debe afectar a la esfera de la Generalitat de Cataluña, entonces se fije y ordene la territorialización de cualquier convocatoria que se pretenda al amparo de dicha disposición.

Por Otrosí 1 solicita el recibimiento a prueba y propone los medios sobre los que habrá de versar.

Por Otrosí 2 manifiesta que la cuantía de este procedimiento es indeterminada.

Por Otrosí 3 interesa la formulación de conclusiones sucintas escritas.".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 12 de marzo de 2018, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo; tenga por contestada la demanda; por recibidos los autos y el expediente administrativo que ahora se devuelven; y, previa la tramitación legal que corresponda, resuelva el recurso mediante sentencia que DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden.".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2018, y a la vista de la documentación recibida del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en formato digital (1 CD), completando el expediente administrativo, se acuerda conceder un plazo de diez días a la recurrente GENERALIDAD DE CATALUÑA, para que complemente la demanda o alegue lo que a su derecho convenga, lo que efectuó por escrito presentado el 5 de abril de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que estimó pertinentes, lo concluyó SOLICITANDO:

"que tenga por cumplimentado el trámite otorgado, por efectuadas las presentes alegaciones y, de acuerdo con las mismas, acuerde la nulidad total del Real Decreto impugnado.".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018, se acuerda conceder al Abogado del Estado el plazo de diez días para que complemente la contestación a la demanda o alegue lo que a su derecho convenga, lo que efectuó por escrito presentado el 25 de abril de 2018, en el que alegó lo que estimó pertinentes, lo concluyó SUPLICO:

"Que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las alegaciones complementarias que en él se realizan; y, previa la tramitación legal que corresponda, resuelva el recurso mediante sentencia que DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos que constan en nuestro inicial escrito de contestación a la demanda.".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2018, se acuerda dar traslado a las codemandadas personadas (EMPLAZAMIENTOS RADIALES, S.L. y VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, S.L.) para que contesten la demanda en el plazo de veinte días, y, habiendo transcurrido dicho plazo sin presentar escrito alguno, por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2018 se les declara precluidos en dicho trámite

SÉPTIMO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de 6 de junio de 2018, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

OCTAVO

La representación procesal de la mercantil EMPLAZAMIENTOS RADIALES, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda el 6 de junio de 2018 que concluye suplicando "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y, en su virtud, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con expresa imposición de costas"; y, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018, se tiene por contestada la demanda por dicha codemandada.

NOVENO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 15 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1) Se recibe el proceso a prueba y se admite la documental propuesta por la parte demandante al Primer Otrosí del escrito de demanda, teniendo por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos adjuntos al escrito de demanda.

2) Se acuerda la continuación del trámite mediante conclusiones escritas, y al efecto se concede a la parte actora el plazo de DIEZ DIAS a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción.".

DÉCIMO

La abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA presentó escrito de conclusiones el 3 de julio de 2018, efectuando las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó SOLICITANDO:

"Que admita el presente escrito; que considere cumplimentado el trámite de conclusiones y que, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo en los términos que esta parte tiene interesados, declarando la nulidad del Real decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA).".

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2018 se acuerda dar traslado al Abogado del Estado y a los codemandados personados, otorgándoles el plazo común de diez días para que presenten sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El procurador José Carlos García Rodríguez, en representación de la mercantil EMPLAZAMIENTOS RADIALES, S.L., presentó escrito de conclusiones el 9 de julio de 2018, efectuando las alegaciones que consideró oportunas y concluyéndolo SUPLICANDO:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de CONCLUSIONES, y tras los trámites oportunos poner fin al presente procedimiento mediante Sentencia que acoja la petición formulada en el suplico de la contestación a la demanda.".

  2. - El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones el 19 de julio de 2018, y, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    "Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.".

DUODÉCIMO

Por providencia de 17 de diciembre de 2019 se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso relativo a la impugnación del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13.1 y 3, 14.1 b) y c), 15.2, 16 y 17 y la disposición final primera del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta en que las referidas disposiciones del Real Decreto impugnado incurren en vicio invalidante, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, por infracción del principio de jerarquía normativo establecido, en sede administrativa, en el art. 128.2 LPAC.

Se argumenta que los preceptos impugnados vulneran el marco constitucional de distribución de competencias entre la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña, concretamente en materia de energía y medio ambiente. Por ello, con infracción legal, dichas disposiciones vulneran los artículos 133.1 d) y 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Se aduce que dichos preceptos atribuyen a la Generalidad de Cataluña la competencia compartida en materia de energía, en especial "el fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética" y la competencia compartida en materia de medio ambiente.

También se infringe el artículo 114, apartado 3, EAC, que dispone que, en materias de competencia compartida, corresponde a la Generalidad precisar normativamente los objetivos a los cuales se destinen las subvenciones estatales territorializables y también completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión incluyendo la tramitación y otorgamiento.

Se alega, al respecto, que es doctrina unánime considerar que las bases reguladoras de las subvenciones constituyen una manifestación de la potestad reglamentaria, y, en tanto que el ejercicio de esta potestad reglamentaria vulnera la distribución de competencias establecida en el marco constitucional y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, la disposición regulatoria impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa.

Se expone que las ayudas que en este caso se regulan centralizadamente, eran gestionadas con anterioridad por la Generalidad, lo que evidencia que se ha producido una recentralización de las competencias en materia de energía y medioambiental.

Se afirma que el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, no ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional referida a subvenciones, contenida en las sentencias 150/2013, 163/2013 y 25/2015 que ha fijado el criterio que se ha de tener en cuenta en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales de que debe prevalecer la regla competencial específica sobre la genérica.

Se arguye que, dado que la Administración General del Estado ostenta la competencia para dictar las bases de las subvenciones reguladas por el Real Decreto 617/2017, sólo deben anularse los artículos que excedan de la legislación básica y, por su exhaustivo detalle, y prever la gestión controvertida, no permiten ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma.

En último término, se manifiesta que la Administración General del Estado incurre en deslealtad institucional y en vulneración del deber de respeto a las sentencias del Tribunal Constitucional, por cuanto era perfectamente conocedora de la jurisprudencia constitucional, y, a pesar de ello, persiste en no respetar, año tras año, el ejercicio de la competencia de la Generalidad de Cataluña en el ámbito de fomento, y, en concreto, en materia de energía.

SEGUNDO

Sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se incardina el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

  1. El marco constitucional y estatutario relativo a la titularidad de las competencias en materia de economía, energía y medio ambiente.

    El artículo 149.1.13ª de la Constitución reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

    El artículo 149.1.23ª de la Constitución reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia de medio ambiente en los siguientes términos:

    "Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.".

    El artículo 149.1.25ª de la Constitución reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia de energía en los siguientes términos:

    "Bases de régimen minero y energético.".

    Por su parte, el artículo 114.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de junio, bajo la rúbrica "Actividad de fomento", dispone:

    "3. Corresponde a la Generalitat, en las materias de competencia compartida, precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.".

    El artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, bajo la rúbrica "Energía y minas", establece:

    "1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de energía. Esta competencia incluye en todo caso:

    1. La regulación de las actividades de producción, almacenaje y transporte de energía, el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones que transcurran íntegramente por el territorio de Cataluña y el ejercicio de las actividades de inspección y control de todas las instalaciones existentes en Cataluña.

    2. La regulación de la actividad de distribución de energía que se lleve a cabo en Cataluña, el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes y el ejercicio de las actividades de inspección y control de todas las instalaciones existentes en Cataluña.

    3. El desarrollo de las normas complementarias de calidad de los servicios de suministro de energía.

    4. El fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética.".

      Y el artículo 144.1 del referido Estatuto, bajo la rúbrica "Medio ambiente, espacios naturales y meteorología", dispone:

      "1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso:

    5. El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos.

    6. El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e investigación ambientales.

    7. La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos.

    8. La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.

    9. La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Cataluña y sobre su gestión y traslado y su disposición final.

    10. La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación de suelo y subsuelo.

    11. La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

    12. La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca.

    13. La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero.

    14. La promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio.

    15. La prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador.

    16. Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador.".

  2. La doctrina del Tribunal Constitucional.

    El Tribunal Constitucional, en relación con el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas en materia de concesión de subvenciones, en la sentencia 13/1992, de 6 de febrero, ha fijado la siguiente doctrina, que sirve de referencia para resolver el presente litigio:

    "8. Atendiendo a los términos del caso, de la doctrina expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos se desprende, lógicamente, un esquema de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en lo que hace al ejercicio de la potestad subvencional de gasto público que puede resumirse en cuatro supuestos generales, en los que pueden subsumirse las distintas impugnaciones concretas que se examinan en los presentes recursos de inconstitucionalidad, pero que no excluyen cualesquiera otros que en el futuro pudieran derivarse de la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

    1. Un primer supuesto se produce cuando la Comunidad Autónoma ostenta una competencia exclusiva sobre una determinada materia y el Estado no invoca título competencial alguno, genérico o específico, sobre la misma. El Estado puede, desde luego, decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a esas materias o sectores. Pero, de una parte, la determinación del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad. Por otra parte, esos fondos han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda autonómica, consignándose en los Presupuestos Generales del Estado como Transferencias Corrientes o de Capital a las Comunidades Autónomas, de manera que la asignación de los fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos Presupuestos Generales del Estado.

    2. El segundo supuesto se da cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aún si ésta se califica de exclusiva (v.gr., la ordenación general de la economía), o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución. En estos supuestos el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. Además, la gestión de estos fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de manera, por regla general, que no pueden consignarse en favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de ésta. Se trata de partidas que deben territorializarse en los propios Presupuestos Generales del Estado si ello es posible o en un momento inmediatamente posterior, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante convenios de colaboración ajustados a los principios constitucionales y al orden de distribución de competencias.

    3. Un tercer supuesto es aquél en que el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislación relativa a una materia, mientras que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución. En este caso la única diferencia con el supuesto anterior es que el Estado puede extenderse en la regulación de detalle respecto del destino, condiciones y tramitación de las subvenciones, dejando a salvo la potestad autonómica de autoorganización de los servicios.

    4. El cuarto y último supuesto es aquél en que no obstante tener las Comunidades Autónomas competencias exclusivas sobre la materia en que recaen las subvenciones, éstas pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del Estado u organismo de ésta dependiente, con la consiguiente consignación centralizada de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado. Pero ello solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas en nuestra doctrina anterior, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.".

      En la ulterior sentencia 9/2017, de 19 de enero, se expone la siguiente doctrina:

      "A partir de la doctrina sentada en la STC 13/1992 , de 6 de febrero, y por ceñirnos únicamente a las resoluciones directa y específicamente relacionadas con el objeto de este proceso, es de destacar que este Tribunal ha resuelto previamente diversos conflictos promovidos por la misma Comunidad Autónoma en relación con convocatorias de subvenciones estatales, fundados como el que ahora examinamos en su competencia en materia de asistencia social (o servicios sociales, en la dicción del art. 166 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC). Concretamente, nos referimos a las SSTC 178/2011 , de 8 de noviembre; 177/2012 , de 15 de octubre; 226/2012 , de 29 de noviembre; 227/2012 , de 29 de noviembre; 243/2012 , de 7 de diciembre; 21/2013 , de 31 de enero; 26/2013 , de 31 de enero; 52/2013 , de 28 de febrero; 70/2013 , de 14 de marzo, y 154/2013 , de 10 de septiembre. En todas estas resoluciones se ha apreciado la existencia de algún grado de vulneración de las competencias autonómicas para la regulación y gestión de las subvenciones.".

      En relación con el alcance de la competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.13ª de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha formulado en la sentencia 70/2013, de 14 de marzo, la siguiente doctrina:

      "Asimismo, debemos descartar, en segundo lugar, que las ayudas objeto de conflicto se puedan fundamentar en el título recogido en el artículo 149.1.13 CE. Conforme a la doctrina de este Tribunal -recogida, por ejemplo, en la STC 243/2012 , de 18 de diciembre, en donde descartamos que este título competencial pudiese justificar unas ayudas en materia de asistencia social- "corresponden al Estado las facultades de dirección general de la economía ... encontrando cobijo bajo esas facultades 'tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector' ( STC 21/1999 , de 25 de febrero, FJ 5). No obstante, hemos precisado también que el art. 149.1.13 CE debe ser interpretado de forma estricta cuando concurre con una materia o un título competencial más específico ( STC 164/2001 , de 11 de julio, FJ 9), y que no toda norma o medida con incidencia económica puede encontrar cobertura en dicho precepto constitucional, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (entre otras, SSTC 21/1999 , de 25 de febrero, FJ 5; 235/1999 , de 20 de diciembre, FJ 3; y 95/2001 , de 5 de abril, FJ 3), pues, en otro caso, se vaciarían de contenido una materia y un título competencial más específicos ( SSTC 95/2002 , de 25 de abril, FJ 7, y 77/2004 , de 29 de abril, FJ 4), 'sin que de la invocación del interés general que representa el Estado pueda resultar otra cosa, por cuanto, según hemos dicho, el mismo se ha de materializar a través del orden competencial establecido, excluyéndose así la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consideraciones meramente finalísticas' ( STC 124/2003 , de 19 de junio, FJ 6)." [ STC 243/2012 , de 17 de diciembre, FJ 2].

      1. En aplicación de la doctrina reproducida, rechazamos entonces, y debemos rechazar ahora, que la orden cuestionada pueda tener encaje en la competencia que invoca el Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ex art. 149.1.13 CE; pues la orden objeto de conflicto no tiene, por si misma, una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general. Asimismo, ni la incidencia de las medidas de fomento previstas en la orden en los mercados de bienes y servicios, ni la dimensión económica que tendrían aquellas medidas en el ámbito de las entidades que se dedican a desarrollar programas de cooperación y voluntariado sociales, autorizan al Estado para invadir competencias ajenas, sino que, aun si estima que lo requiere el interés general, deberá desenvolver su actividad respetando en todo caso las competencias que la Constitución ha reservado a las Comunidades Autónomas. Como hemos tenido ocasión de afirmar "dado que, en principio, toda medida subvencional puede tener alguna incidencia, por leve que sea, sobre el sistema económico, la utilización de la finalidad del fortalecimiento del tercer sector de acción social como criterio para atribuir la competencia al Estado llevaría a otorgar una expansión ilimitada a la competencia estatal sobre la base de la ordenación general de la economía" ( STC 243/2012 , de 17 de diciembre, FJ 2).

      Descartado que concurran en el presente supuesto las competencias alegadas por la Abogado del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos del art. 149.1.1 CE y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE, ello no supone, no obstante, la imposibilidad para el Estado de financiar acciones de fomento en materias atribuidas a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, pues hemos afirmado que "el Estado siempre podrá, en uso de su soberanía financiera (de gasto, en este caso), asignar fondos públicos a unas finalidades u otras, pues existen otros preceptos constitucionales (y singularmente los del Capítulo III del Título I) que legitiman la capacidad del Estado para disponer de su Presupuesto en la acción social o económica" ( STC 13/1992 , de 6 de febrero, FJ 7). El Estado tiene, por tanto, la capacidad para poner su poder de gasto al servicio de una política de asistencia social, en el ejercicio soberano de la función legislativa presupuestaria, sin perjuicio de que corresponda a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social.

      En la STC 13/1992 este Tribunal estableció un esquema de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en cuanto al ejercicio de la potestad subvencional de gasto público, resumido en cuatro supuestos generales que, pese al carácter abierto del esquema en el que se insertan, continúan siendo referente constante de nuestra doctrina posterior y de las alegaciones de las partes en los procesos de constitucionalidad. Dichos supuestos generales tratan, precisamente, de conciliar la distribución competencial existente en cada materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por un lado, con la reconocida potestad subvencional de gasto público que ostenta el Estado, por otro.".

      En la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2018, de 7 de junio, se contempla el alcance de la normación básica del Estado en las materias de ordenación de la economía y de régimen energético y la normación que corresponde a la Generalidad de Cataluña, se exponen las siguientes consideraciones jurídicas:

      "[...]

    5. Aunque es cierto que este Tribunal ha fijado como criterio general que en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales debe prevalecer la regla competencial específica sobre la más genérica, hemos precisado también que este criterio no puede tener un carácter absoluto. Partiendo de estas apreciaciones, hemos advertido que 'no podría afirmarse con carácter general, y menos aún absoluto, que en un sector tan importante para el desarrollo de la actividad económica en general como el del petróleo -de ahí sin duda la concurrencia de una pluralidad de títulos competenciales-, las competencias específicas, por ejemplo, en materia energética, hayan de prevalecer necesariamente y en todo caso sobre las relativas a la planificación económica; y mucho menos que las primeras hayan de desplazar totalmente a las segundas. Las competencias de ordenación o dirección general de la economía -entre las que han de encuadrarse las relativas a planificación, de un lado, y, de otro, las de ordenación de concretos sectores económicos, entre los que se cuenta el energético y, dentro de éste, el subsector del petróleo- han de ejercerse conjunta y armónicamente, cada cual dentro de su respectivo ámbito material de actuación, que será preciso delimitar en cada caso.' [ STC 197/1996 , FJ 4 A)].

    6. Hemos precisado, en este sentido, que 'dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobertura 'las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector' ( STC 95/1986 , FJ 4 y, en los mismos términos, STC 188/1989 , FJ 4, con cita de las SSTC 152/1988 y 75/1989 ). Doctrina aplicable con mayor razón a supuestos en los que existen, como en el presente, reservas competenciales expresas en favor del Estado tanto respecto de la actividad económica general ( art. 149.1.13 CE) como del específico sector energético ( art. 149.1.25 CE). Por lo que no es preciso efectuar esfuerzo interpretativo alguno para afirmar, respecto al presente supuesto, que de esa competencia estatal de dirección general de la economía a la que este Tribunal se ha referido forman parte, en cuanto la misma pueda recaer sobre el sector petrolero, no sólo las genéricas competencias relativas a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sino también las más específicas de ordenación del sector energético, referentes a las bases del régimen del mismo.' [ STC 197/1996 , FJ 4 A)].

    7. En todo caso debe tenerse presente que no son 'equivalentes o intercambiables el título genérico relativo a planificación económica y el específico referente a la ordenación de un sector aun en el supuesto en que ambos pertenezcan a un mismo titular', puesto que las facultades de actuación conferidas al Estado por el título competencial genérico y el específico no tienen por qué coincidir. 'Cuando se trata de reconocer o negar carácter básico a un concreto precepto legal, será preciso determinar en cada caso si éste opera realmente, por ejemplo, en el ámbito de la planificación económica, o bien, también por ejemplo, en el del régimen energético. Sin olvidar, finalmente, que la competencia estatal en cuanto a planificación económica ex art. 149.1.13 CE -y en ello difiere de la relativa a régimen energético ex art. 149.1.25 CE- no se agota en las bases, sino que comprende además la 'coordinación' en tal materia. Esto es, le corresponde una facultad que presupone lógicamente la existencia de competencias autonómicas, aun de mera ejecución, que deben ser respetadas, y con la que se persigue, en esencia, la integración de las diversas partes del sistema en el conjunto del mismo mediante la adopción por el Estado de medios y sistemas de relación, bien tras la correspondiente intervención económica bien incluso con carácter preventivo, para asegurar la información recíproca, la homogeneidad técnica en ciertos aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y autonómicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.' [ STC 197/1996 , FJ 4 B)].".

      En la sentencia constitucional 64/2018, de 7 de junio, en relación con el marco de distribución de competencias en materia de medio ambiente, se fijan los siguientes criterios:

      " Este Tribunal se remite al examen que recoge la STC 15/2018 , FJ 5, sobre el alcance que tiene dicho título competencial, con especial atención a su relación con las competencias autonómicas invocadas, conforme a los arts. 144.1 EAC (en materia de medio ambiente) y 114.3 EAC (sobre la actividad de fomento en las materias de competencias compartidas). Según el artículo 149.1.23 CE el Estado tiene competencia para dictar la "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección" y corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña "la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección" (art. 144.1 EAC), las "competencias ejecutivas" (art. 111 EAC), y, en relación con la actividad de fomento a través de subvenciones, "precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión" (art. 114.3 EAC), conforme a la interpretación de dicho artículo que hizo la STC 31/2010 .

      La sentencia citada destaca, asimismo, que en materia de medio ambiente el contenido normativo de lo básico no significa la exclusión de otro tipo de actuaciones que exijan la intervención estatal, incluidas funciones ejecutivas; "solución ciertamente excepcional a la cual sólo podrá llegarse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de [armonizar] intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad" ( SSTC 329/1993 , de 12 de noviembre, FJ 4; 102/1995 , FJ 8; 33/2005 , de 17 de febrero, FJ 6, y 101/2005 , de 20 de abril, FJ 5, entre otras).".

  3. La disposición impugnada.

    La aprobación del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, responde a la necesidad de impulsar la utilización de vehículos con energías alternativas, para lo que se establece un sistema de subvenciones públicas directas que incentivan la adquisición de esta clase de vehículos, así como la implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.

    El artículo 1 del Real Decreto 617/2017 determina el objeto y ámbito de aplicación de la disposición, en los siguientes términos:

    "1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación del procedimiento para la concesión directa de ayudas correspondientes al "Plan de Impulso a la Movilidad con Vehículos de Energías Alternativas (MOVEA 2017)", consistente en incentivar la adquisición en España de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales, así como para la concesión de ayudas para la implantación en España de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público, fomentando con ello la sostenibilidad en el sector del transporte, la disminución de las emisiones de CO2 y otros contaminantes, la mitigación del cambio climático y la mejora de calidad del aire del país, así como la diversificación de las fuentes energéticas en el transporte y la consiguiente reducción de la dependencia energética del petróleo.

    1. A tal fin, las subvenciones a que se refiere este real decreto se concederán por la adquisición en España de vehículos de las categorías detalladas en el artículo 4, y por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

    2. Las ayudas se destinarán a la adquisición directa o a la adquisición por medio de operaciones de financiación por leasing financiero o arrendamiento por renting (también llamado leasing operativo) de un vehículo nuevo. También se destinarán a la adquisición de vehículos eléctricos y de pila de combustible de hasta nueve meses de antigüedad, exceptuando las motocicletas, desde la primera matriculación hasta el registro de la solicitud en la aplicación del Plan MOVEA, y cuya titularidad deberá ostentarla el concesionario, punto de venta o fabricante/importador del vehículo con la finalidad de demostración para la venta. En este caso el vehículo deberá haber sido adquirido por el punto de venta como vehículo nuevo al fabricante o importador. Por último, también se destinarán a la implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público, tanto en la modalidad de adquisición directa como de operaciones de financiación por renting.".

    Según se refiere en el Preámbulo del Real Decreto 617/2017, se dicta en virtud de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

    Se subraya que estas ayudas se gestionan de forma centralizada al ser imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al mismo tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

TERCERO

Sobre el examen de los motivos de impugnación formulados contra disposiciones del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

La pretensión que formula la Abogada de la Generalidad de Cataluña de que se declare la nulidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13.1 y 3, 14.1 b) y c), 15.2, 16 y 17 y la disposición final primera del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017), fundamentada en que la Administración General del estado ha vulnerado el marco competencial de distribución de competencias en materia de energía y medio ambiente, debe resolverse mediante la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con los artículos 149.1.13ª, 23ª y 25ª de la Constitución y los artículos 133.1 y 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobada su reforma por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de junio, que determinan el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Generalidad de Cataluña en materia de regulación de la economía, régimen energético y protección del medio ambiente.

Partiendo del concreto contexto normativo y jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico de esta sentencia, que constituye el canon de enjuiciamiento aplicable para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, esta Sala no considera que la determinación de los conceptos subvencionables tanto para la adquisición de vehículos eléctricos nuevos como para la implantación del sistema de recarga de baterías desborde el ámbito de competencias que corresponden al Estado, ex artículo 149.1.13ª de la Constitución, referidas a la regulación de las condiciones esenciales para el otorgamiento de las ayudas para la ejecución del Plan MOVEA, que incide de forma directa en el desarrollo tecnológico de uno de los sectores básicos de la economía nacional como es el sector de la automoción.

Cabe significar, al respecto, que no resulta aplicable, en este supuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia 70/2013, porque al título competencial invocado por el Gobierno para justificar la adopción de la referida disposición, que tiene un carácter transcendental, se contraponen por la Generalidad de Cataluña títulos competenciales en materia sobre las que carece de competencias exclusivas (energía y medio ambiente) y que entendemos inciden de forma indirecta en la regulación de las bases que rigen el otorgamiento de ayudas para facilitar la adquisición de vehículos eléctricos, sin ofrecer, en este extremo, una explicación convincente sobre en qué aspectos, ese supuesto "exhaustivo detalle" de las bases que denuncia, impediría a la Comunidad Autónoma ejercer su competencia para adoptar las incentivos a "la idiosincrasia de la movilidad terrestre de su territorio, a la distribución de la población y a las particularidades de la actividad económica".

Según se expone en la sentencia constitucional 9/2017, corresponde al Estado la fijación de los aspectos centrales del régimen subvencional, entre los que se incluye establecer los objetivos de las ayudas públicas. Esta atribución competencial tiene como límite no cercenar el margen necesario para que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar la regulación de las condiciones de otorgamiento, así como interferir en sus competencias efectivas, referidas a la gestión de las subvenciones.

La gestión por el Estado de las actividades de ejecución orientadas al otorgamiento de ayudas públicas, sólo sería constitucionalmente admisible -según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2009, de 28 de septiembre-, si la centralización de los incentivos económicos resultase imprescindible para asegurar su plena efectividad, dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, siendo así, al tiempo, un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales.

En lo que concierne a la impugnación del artículo 5 del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, que regula el régimen de concesión y financiación de las subvenciones vinculadas al Plan MOVEA, y determina el sistema de distribución, a nivel nacional, del importe de las ayudas en relación con la tipología de los vehículos por un importe total de 14.200.000 euros, tampoco estimamos que procede declarar la nulidad de dicha disposición, en la medida que observamos que de forma genérica se cuestiona la validez del precepto, porque establece el esquema de distribución del importe de las ayudas según el sistema de propulsión del vehículo.

La impugnación del artículo 6 del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, que regula la cuantía de las ayudas y fija su importe, y que se fundamenta en que la determinación del importe máximo de las ayudas impide a la Generalidad de Cataluña optimizar sus propios objetivos en este ámbito, no puede estimarse, en la medida que entendemos que la finalidad del programa de incentivos a la adquisición de vehículos medioambientalmente sostenibles, constituye un elemento central de la regulación de las ayudas públicas al sector de la automoción, que se vincular directamente con la implantación eficiente de plan Movea 2017.

Debe, asimismo, ponerse de manifiesto que en la impugnación de este precepto no se ofrece una exposición argumentativa específica de porqué se había cercenado el margen regulatorio que corresponde a la Generalidad de Cataluña, ni se ha aportado ninguna justificación acerca de que resulte imprescindible la intervención autonómica en este aspecto.

En relación con la impugnación del artículo 7 del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, que regula la vigencia del programa y los plazos para la presentación de solicitudes, que se cuestiona en orden a la previsión de que la vigencia se inicie con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, porque, a su juicio, debería corresponder a las Comunidades Autónomas ordenar la publicación de la convocatoria, debe referirse que no resulta cuestionable, desde la perspectivas competencial, la fijación por el Estado de la fecha de inicio de la vigencia del sistema de ayudas así como la fijación de la fecha de expiración del plazo de vigencia, al justificarse por la necesidad de cohonestar el régimen de ayudas de la disposición de los créditos presupuestarios destinados al mismo y poder garantizar su aplicación coherente y eficaz.

En este sentido, consideramos que, debido a los objetivos que persigue la actuación estatal, que se financia con fondos de los Presupuestos Generales del Estado, cuyos beneficiarios son, con carácter general, personas físicas o jurídicas residentes en España, y, en razón también del régimen de concesión de las ayudas, se revela necesaria, en lo que se refiere a la fijación del periodo de vigencia, una actuación unitaria y global en el conjunto del Estado.

Sin embargo, estimamos que deba prosperar la impugnación de este precepto reglamentario, en lo que se refiere a la previsión de que la tramitación de las ayudas del Plan MOVEA 2017 se realice a través del sistema telemático de gestión que habilite el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, porque impide a la Administración de la Generalidad de Cataluña gestionar la tramitación de las solicitudes a través de sus propios recursos telemáticos.

En este sentido, cabe poner de manifiesto que resultan aplicables a este supuesto los criterios jurídicos fijados en la sentencia constitucional 64/2018, en que se sostiene que una previsión análoga, referida a la presentación de solicitudes de ayudas públicas, que impone que se realice por vía electrónica a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, debe declararse inconstitucional y nula por desconocer e invadir la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de medio ambiente (artículo 114. EAC).

La impugnación del artículo 8 del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, que establece los órgano competentes para instruir y resolver el procedimiento de concesión, así como para el seguimiento de las subvenciones, que se fundamenta en que únicamente prevé la intervención de órganos de la Administración General del Estado, debe estimarse, en la medida que elude la competencia de la Generalidad de Cataluña para gestionar la concesión de las ayudas públicas, con arreglo a sus propios criterios y atendiendo a los principios de cooperación y colaboración institucional en los que se sustenta el marco constitucional competencial.

Cabe subrayar, al respecto, que la territorialización de la gestión de las ayudas correspondientes al Plan MOVEA que reivindica la Abogada de la Generalidad de Cataluña, con carácter subsidiario, en este supuesto, no puede ser acogida, puesto que, aunque entendemos que esa determinación pudiera ser más congruente con las exigencias del Estado de las Autonomías configurado en la Constitución, en los términos expuestos por el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias 13/1992, de 6 de febrero, 9/2017, de 19 de enero, 62/2018, de 7 de junio y 64/2018, de 7 de junio, y que tuvo su reflejo en el ulterior Real Decreto 72/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el programa de incentivos a la movilidad eficiente y sostenible (Programa MOVES), no cabe obviar que el Real Decreto 617/20917, de 16 de junio, comporta una transferencia directa de la subvención a los beneficiarios últimos de las ayudas públicas.

El artículo 9 del Real Decreto 617/2017, que prevé para la gestión de las ayudas públicas la intervención de una entidad colaboradora, que se impugna porque obvia totalmente las competencias autonómicas que -a su juicio-, ostentan las competencias de gestión de las subvenciones en materia de energía y medio ambiente, debe anularse, porque interfiere en la competencia autonómica para gestionar la tramitación de las solicitudes de concesión de las ayudas públicas, conforme a la regulación procedimental establecida en su normativa propia.

La impugnación del artículo 10 del Real Decreto 617/2017, que regula la formalización y presentación de las solicitudes que se canalizan mediante la aplicación informática del Plan MOVEA, cuya impugnación se vincula a la del precedente artículo 7, debe estimarse por las razones jurídicas ya expuestas con anterioridad, en la medida que el Estado asume competencias ejecutivas que corresponden a la Generalidad de Cataluña, conforme a lo dispuesto en los artículos 133.1 y 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El artículo 13 del Real Decreto 617/2017, que regula la resolución y pago de las ayudas, que se impugna también por obviar la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar el órgano competente, lo que evidencia la total territorialización por parte de la Administración General del Estado de la gestión de estas ayudas, debe anularse, en cuanto desconoce la competencia autonómica para gestionar y resolver los expedientes en materia de concesión de ayudas públicas sometidas a este programa.

El artículo 14 del Real Decreto 617/2017, que regula las obligaciones de los solicitantes, beneficiarios así como de los puntos de venta y de las ayudas de venta, que se impugna también porque obvia la competencia de las Comunidades Autónomas en la medida que corresponde a éstas efectuar las actuaciones de comprobación y el control financiero de las mismas, debe anularse, en cuanto interfiere en la competencia de la Generalidad de Cataluña para controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

El artículo 15 del Real Decreto 61772017, que regula el régimen de adhesión de puntos de venta de vehículos del Plan MOVEA, así como las condiciones de las ayudas de venta de puntos de recarga exigidas que deberán estar en la página web del programa y registrarse, se impugna por la circunstancia de que las Comunidades Autónomas no tienen acceso al programa informático del Plan MOVEA, debe anularse, en cuanto consideramos que infringe la competencia autonómica en materia de gestión de las ayudas públicas relativas al fomento de la movilidad medioambiental sostenible.

El artículo 16 del Real Decreto 617/2017, que regula las facultades del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en orden al seguimiento y control de las ayudas, que se impugna porque ignora las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de energía y medio ambiente, debe declararse nulo, porque, efectivamente, desconoce la competencia autonómica para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios de las ayudas públicas.

Los mismos criterios jurídicos establecidos en la sentencia constitucional 64/2018, de 7 de junio, en que, analizando las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de energía y medio ambiente, se reconoce la competencia de esa Comunidad Autónoma para asumir la función ejecutiva de control de cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas, así como la de exigir las cantidades inadecuadamente percibidas, resultan de aplicación en este supuesto para declarar la nulidad del citado artículo 16 del Real Decreto 617/2017, de 16 de junio.

El artículo 17 del Real Decreto 617/2017, que impone a la entidad colaboradora seleccionada la aportación de dicha documentación que justifique los pagos realizados, que se impugna porque esta competencia de control corresponde a las Comunidades Autónomas, debe declararse nulo, por las mismas razones jurídicas que hemos expuesto en relación con la imposición del artículo 9 del Real Decreto 617/2017.

En lo que concierne a la impugnación de la disposición final primera del Real Decreto 617/2017, que dispone que el Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que se impugna porque elude que los títulos competencias en juego son los que se corresponden con las competencias en materia de energía y medio ambiente, estimamos que no procede declarar su nulidad, dado su carácter de disposición que se limita a exponer cuál es el título competencial que habilita al Gobierno a adoptar la presente disposición, aunque fuere plausible -dada la perspectiva de su técnica normativa que indicaría, además, que se pusiera de relieve que también se adopta al amparo de las competencias del Estado en materia de legislación básica sobre la protección del medio ambiente y sobre las bases del régimen minero y energético.

En este sentido, descartamos que el Gobierno de la Nación, al aprobar el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017), haya incurrido en deslealtad institucional, en la medida que -según se aduce por la Abogada de la Generalidad de Cataluña-, no ha respetado las competencias de la Generalidad de Cataluña en el ámbito de fomento, y, en concreto, en materia de energía, y ha vulnerado el deber de acatamiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Cabe subrayar que la existencia de un conflicto competencial entre el Estado y una Comunidad Autónoma en materias que, por su complejidad, son susceptibles de generar controversias legítimas sobre la titularidad del ejercicio de las mismas, no puede considerarse que ponga en riesgo el principio de vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución, ni tampoco la vigencia de los principios de cooperación y colaboración institucional, que rigen la organización y funcionamiento del Estado de las Autonomías, que se basa en el establecimiento de una relación de confianza mutua entre ambas Administraciones, y en la exigencia de un comportamiento acorde con dichos principios.

En último término, cabe significar que no corresponde a este Tribunal Supremo determinar cuál puede ser el mecanismo de colaboración más idóneo y adecuado para cohonestar el ejercicio de las distintas competencias estatales y autonómicas que inciden en el fomento de la movilidad medioambientalmente sostenible, puesto que corresponde al legislador decidir la forma de hacer efectivo el principio constitucional de colaboración institucional.

Cabe recordar al respecto, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 9/2017, mantiene el criterio de que para la plena realización del orden de competencias que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía debe evitarse la persistencia de situaciones en que se sigan ejerciendo competencias por el Estado que no le corresponden, pues la lealtad constitucional obliga a todos y comprende el respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional.

En consecuencia con lo razonado, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017), cuyos artículos 7.2 (en el inciso referido a la utilización del sistema telemático de gestión de ayudas del Plan Movea), 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 se declaran nulos en los términos fundamentados.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017), cuyos artículos 7.2 (en el inciso referido a la utilización del sistema telemático de gestión de ayudas del Plan Movea), 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 se declaran nulos en los términos fundamentados..

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo..

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor

Diego Córdoba Castroverde Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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