AAP Barcelona 92/2020, 21 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2020:1212A
Número de Recurso1252/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2020
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120118123586

Recurso de apelación 1252/2019 -B

Materia: Ejecución forzosa en derecho de familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 80/2019

Parte recurrente/Solicitante: Lidia

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: MARTA LLOBERA MICHELON

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 92/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Ana Mª García Esquius Dª Myriam Sambola Cabrer

Barcelona, 21 de febrero de 2020

Objeto del recurso: inadmisión a trámite de demanda

Motivo del recurso: existencia de previsión en el título ejecutivo

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 7 de junio de 2019 la Sra. Lidia presentó demanda ejecutiva de

    obligación de hacer: que el padre inicie una terapia personal y se avenga, en 15 días, a una terapia familiar. Relata que ha intentado con el demandado llevar a cabo la terapia familiar recomendada en sentencia, sin resultado alguno (considera que no lo es la intervención del CSMIJ). Añade que el padre no devuelve a la niña al colegio sus f‌ines de semana con lo que necesita para las clases. Relata diferencias y desencuentros. Dice que la psiquiatra Sra. Sofía le ha comunicado que ve a la niña mucho mejor y que lo más probable es que cierre ya su intervención,

    El Auto recurrido, de fecha 12 de junio de 2019, deniega el despacho de ejecución al no constar las medidas solicitadas en el fallo de la sentencia.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La recurrente insiste en que la Sentencia acordó que la terapia se llevara a cabo. El Ministerio Fiscal se opone y sostiene que no hay previsión en el título ejecutivo.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 7 de noviembre de 2019. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 18 de febrero de 2020.

    .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA INEXISTENCIA DE PREVISIÓN EJECUTIVA SOBRE TERAPIA

    La sentencia ejecutada no prevé entre sus dispositivos la realización de terapia, aunque la justif‌ica ampliamente en sus fundamentos de derecho (tanto individual como familiar). Entendemos que, si se hubiera recogido en el fallo (en su caso en virtud de escrito de aclaración o complemento de sentencia), la recurrente tendría razón, pero no ha sido así. En suma, lo que la juez razona en los fundamentos de derecho entra en el terreno de la ref‌lexión o el consejo, no de la controversia que se resuelve. Tampoco se ha acordado en la sentencia dar cuenta a la DGAIA, a pesar de razonar sobre ello.

    A ello se añade que no se puede imponer una terapia. Inicialmente favorable la jurisprudencia a las terapias educativas para un ejercicio compartido de la guarda, cuando resulta benef‌iciosa para los menores, aunque sea imponiendo en determinados casos la mediación familiar o terapias educativas ( art. 79.2 CF) ( STSJ, Civil sección 1 del 31 de julio de 2008 (ROJ: STSJ CAT 7475/2008 - ECLI:ES:TSJCAT:2008:7475) y STSJ, Civil sección 1 del 03 de marzo de 2010 (ROJ: STSJ CAT 3128/2010 - ECLI:ES:TSJCAT:2010:3128), f‌inalmente se ha pronunciado en contra.

    La STSJ, Civil sección 1 del 28 de julio de 2016 (ROJ: STSJ CAT 6067/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:6067) dice que no puede admitirse que la terapia familiar que la sentencia impone a ambos progenitores, a...

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