SAN, 18 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:148
Número de Recurso47/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000047 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00432/2019

Demandante: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLOGICA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SIGÜES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 47/2019, sobre lesividad, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras del Recrecimiento del Embalse de Yesa. Clave 09.123-0126/3612. Fincas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Término Municipal de Sigües (Zaragoza); ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sigües representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso Contencioso-administrativo, de lesividad, ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, formulando demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la Resolución de 12 de diciembre de 2014 dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, mediante la que se aprobaba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras del Recrecimiento del Embalse de Yesa. Clave 09.123-0126/3612. Fincas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Término Municipal de Sigües (Zaragoza); por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Sigües demandado, en el escrito de contestación a la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia inadmitiéndolo o desestimándolo. Subsidiariamente, para el caso de que se estime la demanda, se anule el acto impugnado en relación a las fincas 1 a 31, sin inclusión de la finca 32.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras del Recrecimiento del Embalse de Yesa. Clave 09.123-0126/3612. Fincas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Término Municipal de Sigües (Zaragoza).

El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en que la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) calculó los intereses de demora tomando en consideración no solamente los devengados por demora en el pago de la suma fijada como justiprecio en el acta de adquisición amistosa (28 de abril de 2010 hasta el 23 de enero de 2012), sino también, y aquí es donde reside la cuestión litigiosa, los correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del acta de ocupación (30 de enero de 2003) hasta la fecha del acta de adquisición amistosa de conformidad con el artículo 24 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (28 de abril de 2010).

Señala que así como resulta incuestionable la procedencia de los intereses por demora en el pago del justiprecio, en cambio los intereses de demora en la fijación del justiprecio han de entenderse incluidos en el mutuo acuerdo, con base en lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (REF), tal y como así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2006, ar. 4022.

Por ello, esgrime que no habiéndose hecho por el Ayuntamiento de Sigües en el acta de adquisición amistosa, protesta o reserva alguna respecto de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, no cabe reconocer el derecho a los intereses de demora para el periodo comprendido entre la fecha del acta de ocupación (30 de enero de 2003) y la fecha del acta de adquisición amistosa (28 de abril de 2010). En consecuencia, sostiene, se ha producido un pago en exceso por intereses de demora de 309.734,31 € que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos, por lo que procede declarar lesiva la Resolución de 12 de diciembre de 2014.

Frente a dicha pretensión opone el Ayuntamiento de Sigües que no se ha producido ninguna infracción del ordenamiento jurídico que ampare la lesividad, por cuanto la procedencia de dichos intereses de demora se establece por mandato legal en el artículo 56 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (LEF) y el Ayuntamiento no ha realizado en el Acta de mutuo acuerdo renuncia a dichos intereses y la renuncia debe aparecer documentada por tratarse de un Ayuntamiento.

Señala que la doctrina del Tribunal Supremo no es uniforme y que cuando ha sostenido que el carácter alzado y global del acuerdo excluye los intereses de demora en la fijación del justiprecio, lo ha hecho con la salvedad de que otra cosa resulte del contenido del acuerdo, que es lo que sucede en el presente caso, en que el acta no menciona el artículo 26 del REF, ni consta renuncia por el Ayuntamiento a dichos intereses, constituyendo realmente el acta un documento de adhesión ya que la intervención del Ayuntamiento se limita a su firma, no consta que la valoración vaya referida a una valoración global sino que en la misma se encuentra la valoración individualizada de las fincas y el 5% de afección, poco después la misma Administración expropiante en fecha

26 de junio de 2012 utiliza el mismo formulario con la diferencia en que consta...

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