SAN, 7 de Febrero de 2020

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:127
Número de Recurso1197/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001197 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06549/2017

Demandante: Victor Manuel

Procurador: SRA. CANO OCHOA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1197/2017 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Cano Ochoa en nombre y representación de Victor Manuel frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 5 de septiembre de 2017 en materia relativa a denegación de solicitudes de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Victor Manuel, presenta escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución de fecha denegatoria de la solicitud de protección internacional de 31 de agosto de 2017 y la denegatoria de la solicitud de reexamen de 5 de septiembre de 2017, ambas del Ministerio del Interior, Subdirección General de Protección Internacional en relación a d. Victor Manuel ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de febrero de 2020 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el dia5 de septiembre de 2017 en el expediente NUM000 por la que se acuerda:

"DESESSTIMAR LA PETICIÓN DE REEXAMEN formulada por Victor Manuel nacional de Argelia, y en consecuencia ratif‌icar la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos"

Previamente, el dia 31 de agosto de 2017 se había dictado resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional.

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. En el CIE de Murcia el día 25 de agosto de 2017 presenta su solicitud de protección internacional el ahora recurrente.

Señala que nació el día NUM001 de 1993 en Chlef, Argelia, está soltero, habla árabe, y no tiene ocupación. Está indocumentado porque ha perdido toda su documentación.

Salió de Argelia directamente a Cartagena a donde llegó el dia 30 de julio de 2017 en patera.

Formula las siguientes alegaciones: era militar y tenía que trabajar con terroristas. En ese contexto una noche, sin querer, mató a un compañero suyo y la familia del mismo que creyo que lo había matado intencionadamente ha ido a su casa y le ha amenazado de muerte, pese a que hubo un juicio y fue absuelto. Por este motivo ha estado en tratamiento psicológico y se encuentra incapacitado para trabajar.

Es a consecuencia de estas amenazas que tuvo que abandonar Argelia y venir a España.

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Cartagena dicta auto de internamiento en el CIE el dia 1 de agosto de 2017.

ACNUR informa que no aprecia elementos suf‌icientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite.

Se deniega la protección internacional el día 31 de agosto de 2017.

Se solicita el reexamen el dia 6 de septiembre de 2017 alegando similares razones a las ya expuestas, pero ahora aportando documentación:

-. Copia de carnet militar de Victor Manuel .

-. Informe médico sobre incapacitación para trabajar en el ejército.

-. Copia de documento relativo al ejército.

En el expediente administrativo f‌iguran dos documentos.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

"Mi representado salió de Oran (Argelia) el pasado 30 de julio de 2017 habiendo alcanzado ese mismo día las costas de Cartagena. En fecha 25 de agosto de 2017 formuló ante el Centro de Internamiento de Extranjeros de Murcia petición de protección internacional derivada de asilo por causa del temor fundado de que lo envíen nuevamente a su país de origen, Argelia, y ser perseguido por la policía por estar declarado desertor y no f‌irmar en su trabajo cada cierto tiempo, ya que está de baja al no estar capacitado para su trabajo tras el episodio de matar sin querer a un compañero pensando que se trataba de un terrorista, por ello se trata ahora de un desertor en su país. Por otro lado, la familia del compañero muerto, creyendo que lo mato intencionadamente, pese haber sido absuelto por la justicia argelina lo quiere ver muerto, y son constantes las amenazas de muerte, temiendo por su vida si regresa Argelia.

Dicha solicitud fue denegada por Resolución de 31 de agosto de 2017. Y la de reexamen posterior por la Resolución de 5 de septiembre de 2017

......

-En el presente caso, no concurre ninguna de las circunstancias previstas en los arts. 1 F ) Y 33.2 de la Convención de Ginebra, que habilitan para la denegación de la solicitud, o para exclusión de los benef‌icios de la protección internacional, según son desarrolladas en los arts. 9 (LALEY 19199/2009) Y 11 de la Ley 12/2009 .

-Para el reconocimiento de la condición de refugiado, y otorgamiento correlativo del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena, agotadora o exhaustiva, sino que, como establece el...

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