ATS 280/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:2220A
Número de Recurso2263/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución280/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 280/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2263/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2263/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 280/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) dictó sentencia el 27 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 42/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 340/2013) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se absolvía al acusado, Jose Luis, del delito de estafa procesal en grado de tentativa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Diana, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, en relación con los artículos 854 y siguientes de la misma Ley y, asimismo, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por infracción del artículo 250.1.7 del CP, por aplicación errónea de dicho artículo en relación con los artículos 16 y 62 del CP (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Jose Luis, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco García, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el único motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, en relación con los artículos 854 y siguientes de la misma Ley y, asimismo, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por infracción del artículo 250.1.7 del CP, por aplicación errónea de dicho artículo en relación con los artículos 16 y 62 del CP (sic).

    Pese a su enunciado, la recurrente reprocha, en síntesis, la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y considera que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva de un delito de estafa procesal.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el acusado, Jose Luis, el día 11 de enero de 2012, actuando en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Centro Sur, S.A., formalizó como parte acreedora escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre particulares, ante el Notario de Sanlúcar de Barrameda Eduardo Molina Crespo, con los hermanos Jose Antonio y Diana, actuando ambos como parte deudora y la última, además, como hipotecante sobre una finca de la que era dueña en pleno dominio con carácter privativo, la cual se encontraba gravada con una hipoteca del Banco de Santander pendiente de amortizar, presentando un saldo deudor de 34.168,30 euros.

    En virtud de la hipoteca que se constituyó en dicho momento, (segunda hipoteca), la Inmobiliaria Centro Sur, S.A. otorgaba un préstamo de 44.300 euros, a pagar en un solo plazo a los seis meses de la escritura, es decir, el 11 de julio.

    El importe del préstamo, según consta en la escritura se hizo efectivo de la siguiente manera: 23.913,32 euros, 4000 euros y 12.500 euros mediante 3 cheques no bancarios al portador que se entregaron a la parte deudora en dicho acto; 2.086,68 euros que la entidad acreedora retuvo en su poder, destinados a abonar el importe de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de febrero a julio del préstamo hipotecario a favor del Banco de Santander, para el caso de que la persona obligada al pago de las mismas no cumpliera su obligación en los términos convenidos en la escritura de préstamo hipotecario anteriormente mencionada; y el resto, 1800 euros, que la parte deudora recibió mediante cheque no bancario al portador y cuyo importe estaba destinado a atender los gastos derivados de la escritura.

    El préstamo expresado se pactó sin intereses a favor de la acreedora, conviniéndose un interés moratorio del 15% para el caso de que, llegado el día de su vencimiento, no se hiciera efectivo el importe del mismo.

    El mismo día de la firma de la escritura, Diana, que se encontraba apremiada por unas deudas a la Seguridad Social, se dirigió a la entidad la Caixa con la finalidad de cobrar los cheques más, como quiera que no había dado aviso previamente y no existía disponibilidad de metálico en la oficina, se puso en contacto con Jose Luis a fin de que le hiciera él mismo efectivo los cheques en metálico.

    Jose Luis aceptó la petición y acudió a la entidad bancaria donde hizo entrega a Diana, al menos, del importe del primer cheque mencionado (23.913,32 euros), cheque éste que le fue devuelto y consta posteriormente ingresado en la cuenta de la Inmobiliaria Centro Sur, S.A., estando identificada en el mismo Diana.

    No ha quedado acreditado cuál fuera el destino de los cheques cuyo importe respectivo de 4.000 y 12.500 euros librados por Inmobiliaria Centro Sur, S.A. al portador, ni queda constancia de si estos fueron devueltos al librador a cambio de metálico o presentados al cobro por el portador.

    El cheque no bancario por importe de 1.800 euros, destinado a satisfacer los gastos de notario, consta que fue presentado al cobro.

    Se ignora el destino, igualmente, del cheque por importe de 2.086,68 euros, que estaba destinado a garantizar el pago de seis meses de cuotas hipotecarias de la primera hipoteca.

    El 19 de octubre de 2012, el acusado presentó demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 43.549,11 euros de principal, más intereses y costas, que dio lugar al procedimiento 918/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda, en el cual, por auto de 30 de octubre de 2012, se despacha ejecución, continuándose su tramitación hasta que, por auto de 15 de mayo de 2013 y a raíz de la presentación de la denuncia que dio origen a estas actuaciones, se acordó la suspensión.

    El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que los hechos declarados probados no pueden estimarse constitutivos de delito alguno.

    En el caso analizado, la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad.

    Conclusión que alcanza el Tribunal de instancia tras valorar los medios de prueba practicados, tales como las testificales de los denunciantes y de Augusto, el interrogatorio del acusado y la documental obrante.

    Apunta el Tribunal, en síntesis, que no consta cuál fue el destino de los cheques por importes de 12.500 y 4.000 euros que, conforme a lo expresado en la escritura, fueron entregados a la parte prestataria. Y añade que es evidente que si no está acreditado como hecho básico que los talones, que según la escritura notarial fueron entregados a Diana, realmente no fueron recibidos o fueron devueltos, no es posible construir una estafa procesal por el hecho de que la persona, en principio, perjudicada por el impago de la hipoteca constituida decidiera proceder a su ejecución a fin de obtener la cantidad prestada y no devuelta. La duda sobre el destino de los dos cheques expresados, así como si fueron hechos efectivos por la prestataria o por su hermano, o si nunca fueron presentados al cobro, o si simplemente estuvieron siempre en poder del acusado, supuesto que daría a la reclamación indebida, impide la condena del acusado.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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