SAN, 29 de Enero de 2020

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:67
Número de Recurso783/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000783 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07629/2018

Demandante: Luis Antonio

Procurador: SRA. ALMANZA SANZ, Mª ÁNGELES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 783/2018, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Ángeles Almanza Sanz, en nombre y representación de Luis Antonio, con la asistencia letrada de D. Claudio Patricio Lobos Villanueva, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 20 de octubre de 2017, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Luis Antonio, nacional de Pakistán, solicitó la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria el día 24 de julio de 2017 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

Previos los trámites oportunos, la solicitud fue denegada por resolución de 20 de octubre de 2017, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, contra su desestimación presunta acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "dicte en su día sentencia por la que, se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución de 2 de marzo de 2018 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo, por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Luis Antonio y se le conceda la condición de refugiado. Y subsidiariamente, de no estimarse el Asilo que se le otorgue protección subsidiaria y alternativamente que se obligue a la Administración española a tramitarle una solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias y su consiguiente concesión".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de enero de 2020, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 20 de octubre de 2017, notificada el 2 de marzo de 2018, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

  1. - Luis Antonio formuló solicitud de asilo en España el 20 de diciembre de 2004, que fue inadmitida conforme a la normativa vigente.

    Contra dicha inadmisión el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2006.

  2. - -Formulada nueva petición el 9 de marzo de 2006, le fue reconocido el derecho de asilo por resolución del Ministro del Interior de 18 de diciembre de 2006.

    Posteriormente, por resolución de la misma autoridad de 21 de diciembre de 2012 se acordó, al amparo del artículo 44.1 c) de la Ley de Asilo, la revocación de dicho estatuto de refugiado.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución de revocación, el mismo fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2013, confirmada en casación por la STS de 30 de mayo de 2014 (recurso número 3511/2013).

    3- El día 4 de diciembre de 2014 Luis Antonio formuló nueva solicitud de asilo, que se formalizó en el Centro Penitenciario de Segovia, donde se encontraba interno en cumplimiento de lo establecido por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de 29 de julio de 2014 con el fin de asegurar su presencia en el procedimiento de extradición abierto en virtud de orden internacional de detención emitida el 30 de agosto de 2010 por INTERPOL a instancia de las autoridades de Indonesia por imputación de autoría de secuestro y asesinato con descuartizamiento posterior.

    Esta tercera solicitud fue inadmitida a trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.e) de la Ley de Asilo, al entender que se trataba de una mera reiteración de una solicitud presentada con anterioridad.

  3. - El recurrente formula el 24 de julio de 2017 nueva petición de protección internacional, que es inadmitida por la resolución contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.

    La resolución impugnada señala que:

    " En síntesis, el solicitante fundamenta esta cuarta solicitud en los siguientes motivos:

    Manifiesta que se ha convertido del islam al cristianismo, lo cual es una apostasía, que en su país está condenada con la pena de muerte. Ha condenado públicamente al islam en los medios de comunicación tanto españoles como internacionales. Aunque ya ha cesado esta actividad sus críticas aún se pueden visualizar en internet, por lo que en los últimos seis meses ha recibido muchas amenazas tanto verbales como a través de las redes sociales y la gente que le ha reconocido le ha insultado.

    La Embajada de Pakistán en España lo conoce debido a estas actividades, por lo que no le renueva su documentación, de manera que vive ilegalmente en nuestro país y no tiene opción de regresar al suyo, donde sería perseguido por haberse convertido al cristianismo, pues en Pakistán existen las llamadas leyes anti blasfemia que castigan con la pena de muerte a cualquier persona que critique al islam.

    Hace unos meses Pakistán ha introducido una nueva ley, llamada Cyber Crime, por la que cualquier persona que critique al islam por cualquier medio será condenada a muerte. Como en su país, explica, ha crecido el radicalismo religioso y él es muy conocido, teme que si regresa lo quemen vivo o lo maten, como sucede a menudo.

    El solicitante aporta una ampliación de alegaciones donde se incide en que sus críticas al islam atrajeron la atención pública, sobre todo internacional, después de que se le revocara la protección en España, por lo que recibió amenazas.

    Continúa relatando que a partir del año 2015 decidió no hacer más declaraciones públicas a pesar de las peticiones y el apoyo recibidos, y decidió profundizar en su fe cristiana, siendo bautizado en el año 2016.

    Reitera de nuevo que la conversión de un musulmán al cristianismo está penalizada en Pakistán, motivo por el que tanto las autoridades como los tribunales españoles establecieron que no podía regresar a su país.

    Finaliza reiterando que en los últimos meses se ha sentido amenazado por varios pakistaníes que lo han reconocido en Madrid, por lo que teme por su vida, máxime ahora que se ha aprobado la citada ley sobre Cyber Crime en Pakistán".

    Y la resolución impugnada consigna, entre otros razonamientos, que:

    Tercero.- El artículo 20.1.e) de la Ley 12/2009, reguladora del Derecho de asilo y la protección subsidiaria, apodera al Ministro del Interior para no admitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de asilo cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada.

    Cuarto.- La cuestión se circunscribe pues a concretar si la presente petición constituye o no una reiteración de otra anterior y si han cambiado las circunstancias en su día contempladas, resultando una carga del solicitante alegar y probar, siquiera indiciariamente, que se ha producido un cambio relevante en las circunstancias del país o en su situación personal, o nuevas circunstancias, dato este objetivo que no se identifica necesariamente con la aportación de datos o antecedentes que antes no hubiera podido invocar.

    Quinto.- En primer lugar, cabe señalar que la conversión del solicitante al cristianismo, origen de la persecución que teme padecer si regresa a Pakistán, es una circunstancia conocida desde su petición del año 2006, pues fue el fundamento de sus solicitudes a lo largo de estos años. Y aunque ahora presenta un certificado de bautismo del año 2016, ya presentó otro anteriormente expedido por la International Church de Madrid el...

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