STSJ Comunidad Valenciana 30/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020
Número de resolución30/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, catorce de enero de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López.

SENTENCIA NUM: 30/2020

En el recurso de núm. 482/2016, interpuesto como parte demandante por SERVICIOS EDUCATIVOS CONDOMINA S.L.L representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y defendida por el Letrado D. JOSÉ ROMUALDO GARCÍA PLA interpone recurso contra "resolución de 5 de mayo de 2016 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de incorporación, modif‌icación y prórroga de los convenios y conciertos educativos de Educación infantil, especial, primaria, secundaria obligatoria, formación profesional básica, bachillerato y formación profesional de grados medio y superior (DOGV 6 de mayo de 2016) que desestima la solicitud de conciertos de la empresa demandante".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Educación), representada y dirigida por LA ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día catorce de enero de dos mil veinte.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte demandante SERVICIOS EDUCATIVOS CONDOMINA S.L.L. interpone recurso contra "resolución de 5 de mayo de 2016 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de incorporación, modif‌icación y prórroga de los convenios y conciertos educativos de Educación infantil, especial, primaria, secundaria obligatoria, formación profesional básica, bachillerato y formación profesional de grados medio y superior (DOGV 6 de mayo de 2016) que desestima la solicitud de conciertos de la empresa demandante".

SEGUNDO

- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. Por resolución de 4 de agosto de 2014 de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de incorporación, modif‌icación y prórroga de los convenios y conciertos de Educación infantil, especial, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos (DOGV 12 de agosto de 2015) el Colegio El Valle (Código 03016641) accede al régimen de concierto educativo, con dos unidades de educación infantil.

  2. Tras la solicitud del centro, por resolución de 15 de agosto de 2015, el colegio El Valle incorpora tres nuevas unidades de educación infantil al régimen de concierto educativo.

  3. Con fecha 29 de enero de 2016, Servicios Educativos Condomina, sociedad titular del Colegio El Valle, formuló solicitud de concierto para el curso 2016/2017, de modo que la conf‌iguración del centro quedase:

    1. de educación infantil ...................... 3 unidades.

    2. de educación infantil ...................... 3 unidades.

    3. de educación infantil ...................... 3 unidades.

  4. Con fecha 18 de abril de 2016, el centro recibe notif‌icación del informe relativo al expediente sobre conciertos educativos en el cual se propone la desestimación de cuatro unidades para el curso 2016/2017 en educación infantil 2º ciclo con base a que las necesidades de escolarización de la zona son atendidas por los centros docentes públicos y concertados, sin que la incorporación/ampliación solicitada cubra necesidades de escolarización, concediendo un plazo de diez días para formar alegaciones. La conf‌iguración según el informe:

    1. de educación infantil ...................... 0 unidades.

    2. de educación infantil ...................... 3 unidades.

    3. de educación infantil ...................... 2 unidades.

  5. Mediante resolución 5 de mayo de 2016 (DOGV 6 de mayo de 2016), se desestima la solicitud de acogimiento al régimen de conciertos solicitada por el centro, es decir, se queda con cinco unidades.

  6. Iniciado el proceso de admisión de alumnos de los centros públicos y privados concertados para el curso 2016/2017, en el que en centro sólo participaba con cinco unidades, el centro se encontró con que a través del programa ITACA (aplicación de la gestión de alumnos de la Consellería de Educación de la Comunidad Valenciana, llegaron 21 solicitudes de baremación de alumnos que, aún sin haberse concedido la ampliación del concierto educativo, marcaron El Valle entre sus opciones).

TERCERO

- Los motivos del recurso son los siguientes:

  1. Falta de motivación en la denegación. Se infringe el art. 24.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

  2. Vulneración del art. 22 de la Orden 7/2013 de la Consellería de Educación, cultura y deporte, por la que se establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunidad Valenciana en relación en con art. 122 de la LOE.

  3. Vulneración de la libertad de enseñanza y elección de centro ( art. 27.4, 5, 6, 7 y 9 de la CE).

  4. Vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica y conf‌ianza legítima.

  5. Atentado contra la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras con hijos escolarizados en el centro.

CUARTO

Vamos a analizar en primer lugar la posible infracción de los principios de igualdad, seguridad jurídica y conf‌ianza legítima.

  1. Respecto al principio de igualdad.

    El fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 198/2016, de 28 de noviembre de 2016, sintetiza el principio de igualdad de la siguiente forma:

    (...) el principio de igualdad "en la ley" impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la f‌inalidad de la norma cuestionada, carezca de justif‌icación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justif‌icación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artif‌iciosas o injustif‌icadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, luego para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la f‌inalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 ; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7, y 167/2016, FJ 5) . (...).

    Según el Alto Tribunal, los requisitos serían:

  2. Que se trate de situaciones jurídicas iguales.

  3. Que se produzca un trato desigual que carezca de justif‌icación o resulte desproporcionada.

  4. Que se funde en criterios objetivos y razonables, es decir, que sea lícita la diferencia de trato.

  5. Que no se produzcan resultados desproporcionados.

    La parte demandante debería haber expuesto un caso concreto donde ante peticiones iguales o semejantes a la Administración hubiera obtenido resultado diferente.

  6. Conf‌ianza legítima.

    (...) Por cuanto, la conf‌ianza en la continuidad del centro en el régimen de conciertos ha provocado que el centro no haga publicidad ni matrícula alguna para tres años, cuando todos los Colegios privados ajenos al régimen de conciertos lo llevan realizando desde el mes de enero (...).

    El principio de conf‌ianza legítima presupone que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y f‌iables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables ( Sentencia de la Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec. T-56/06 Francia/ Comisión) y sentencias de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 1147/2019 de 23 de julio de 2019-rec. 303/2015 (fd. 4º in f‌ine); Sala Tercera Sección Quinta nº 977/2019 de 2 de julio de 2019-rec. 1229/2016 (fd. 2º); Sala Tercera-Sección Tercera nº 656/2019 de 21 de mayo de 2019-rec. 2458/206 (fd. 4º). En nuestro caso, no se cumple ninguno de los requisitos para entender vulnerado el principio de conf‌ianza legítima. Nada se nos dice respecto del principio de seguridad jurídica, por tanto, vamos a desestima el motivo en su totalidad.

QUINTO

Atentado contra la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras con hijos escolarizados en el centro....

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