SAP Madrid 7/2020, 9 de Enero de 2020
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2020:12 |
Número de Recurso | 1796/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 7/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0007058
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1796/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 51/2019
SENTENCIA NUM: 7/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D.AGUSTIN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
----------------------------------------------En Madrid, a 9 de Enero de 2020.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 51/2019 procedente del Juzgado Penal nº 31 de Madrid seguido por delitos de atentado a agentes de la autoridad y resistencia a agentes de la autoridad y delitos leves de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes Pablo y Paulino y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de septiembre de 2019 cuyo FALLO decretó: "Se CONDENA a Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de atentado y de dos delitos leves de lesiones, ya definidos en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a las penas siguientes:
. Por el delito de atentado, PRISIÓN de OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
. Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, MULTA de 45 DÍAS, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP en caso de impago.
Se CONDENA a Paulino, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia y de dos delitos leves de lesiones, ya definidos en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a las penas siguientes:
. Por el delito de resistencia, PRISIÓN de CINCO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
. Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, MULTA de 45 DÍAS, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP en caso de impago.
Se imponen a los acusados las costas procesales, a razón de tres quintos para Pablo y de dos quintos para Paulino .
En concepto de responsabilidad civil, Pablo deberá indemnizar al funcionario de la Policía Local de las Rozas nº NUM000 en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS( 350 euros),con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC. "
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación procesal de Pablo como por la de Paulino, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que pidió la desestimación de los mismos.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 30 de diciembre de 2019 se formó el Rollo de Sala nº 1796/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 9 de enero de 2020.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
En el recurso presentado por la representación procesal de Pablo, que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada, invocando vulneración del principio de presunción de inocencia y en consecuencia error en la valoración probatoria, al constar versiones absolutamente contradictorias entre lo manifestado por el recurrente que negó haber acometido a los actuantes y lo descrito por los funcionarios policiales intervinientes, algunos de los cuales sufrió lesiones de diversa consideración, quienes desplegaron una fuerza desproporcionada siendo su intervención claramente desmesurada, no siendo suficiente su testimonio para el dictado de un pronunciamiento condenatorio por lo que procede la libre absolución del antes citado. De forma alternativa se entiende que los hechos pudieran ser incardinables en el delito de resistencia. Por último y de manera subsidiaria se interesa la apreciación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada
En el recurso presentado por la representación procesal de Paulino, que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada, invocando vulneración del principio de presunción de inocencia y en consecuencia error en la valoración probatoria, no siendo el recurrente autor de los hechos objeto de impugnación, por lo que procede su absolución en relación con los infracciones penales por las que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario se interesa la apreciación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada con la rebaja penológica que corresponda.
Para resolver los recursos planteados, debe recordarse, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de la partes y testigos, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El
juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).
El delito de atentado, tipificado en el artículo 550 del Código Penal, requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la protección reforzada de esta figura penal. Como...
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