SAP A Coruña 537/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2019:2701
Número de Recurso1179/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución537/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00537/2019

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2018 0000433

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001179 /2018

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Augusto

Procurador/a: D/Dª RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO SANGUIÑEDO

Recurrido: Flora, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS

Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN CASTRO MONTENEGRO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistradas.

EN NOMBRE DEL REY

Han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON RAFAEL OTERO SALGADO, en representación de Augusto

, defendido por el Letrado DOÑA MARÍA DOLORES BLANCO SANGUIÑEDO contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 39/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados DOÑA Flora, representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS, y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA BELÉN CASTRO MONTENEGRO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDE NO a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2, párrafo segundo, del Código Penal, de un delito de MALTRATO de OBRA del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de MALTRATO de OBRA del artículo 153.1 y 2 del mismo código, sin la concurrencia en ningún caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, delitos todos ellos ya descritos, a las siguientes penas:

Por el delito del artículo 173.2., párrafo segundo, del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabil1t&ción. especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, con pérdida de la licencia en su caso ( artículo 47 del Código Penal), y a la prohibición de aproximarse a las personas de Flora y de Domingo, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o a cualquiera otros lugares que frecuenten, a una distancia inferior a trescientos metros y a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por un periodo de cuatro años ( artículos 57 y 48 del Código Penal), así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cuatro años en relación a su hijo Domingo .

Por el delito de MALTRATO de OBRA del artículo 153.1 y 3. del Código Penal, la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con pérdida de la vigencia de la licencia de armas en su caso ( artículo 47 Código Penal) y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a la persona de Flora, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de dos años en relación a estas dos prohibiciones ( artículos 57 y 48 Código Penal). Para el caso de que el acusado no preste su conformidad a la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad procede imponerle, en vez de esta pena, la pena de ocho meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de las penas ( artículo 49 Código Penal).

Por el delito del artículo 153.1 y 2 del Código Penal la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con pérdida de la vigencia de la licencia de armas en el caso de que contase con ella ( artículo 47 Código Penal) y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a la persona de Domingo, a su domicilio, a su centro de estudios o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de dos años en relación a estas dos prohibiciones ( artículos 57 y 48 Código Penal).

Igualmente, para el caso de que el acusado no preste su conformidad a la prestación de trabajos en beneficio. de la comunidad, procede imponerle, en vez de esta pena, la pena de ocho meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de las penas ( artículo 49 Código Penal).

Augusto indemnizará a Flora en la cantidad de 1.600 euros y a Domingo en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, ABSUELVO a Augusto el delito de AMENAZAS del artículo 169 2 del C6dl90 Penal del que comparecía acusado.

Se imponen a Augusto los tres cuartos de las costas causadas en esta instancia, declarando de oficio el cuarto restante.

Se acuerda el mantenimiento de las .medidas provisionales adoptadas en fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto.

En la liquidación de penas de prohibición de aproximación y comunicación, procédase al abono de los periodos durante los cuales el acusado estuvo privado de estos mismos derechos de manera cautelar durante la tramitación de este procedimiento ( artículo 58 del Código Penal).

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, el día 12/12/18, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos de la sentencia apelada, del que se suprimen varios párrafos, quedando del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El acusado Augusto, D.N.I. número NUM000, nacido el NUM001 -1972, sin antecedentes penales, estaba casado en noviembre de 2017 con Flora, con quien había mantenido una relación de pareja de unos 25 años de duración, con un hijo en común, Domingo, nacido el NUM002 -2004, de 13 años de edad, viviendo todos ellos en la CALLE000 número NUM003, piso NUM004 de la localidad de DIRECCION000, A Coruña.

En el periodo que abarca desde principios de noviembre hasta el día 02-01-2018 en que el acusado abandonó el domicilio familiar, el acusado, en un contexto en el que recriminaba a Flora una supuesta infidelidad de la que le habrían hablado terceras personas, dirigía a su entonces mujer en presencia de su hijo Domingo, al que obligaba a estar presente, expresiones en las que la calificaba de sinvergüenza, falsa, desequilibrada, llegando a decirle "que se tiraba a todo DIRECCION000 ", reprochándole que le había "manchado la cara", y diciéndole al menor "mira que madre tienes" y que él y su madre eran iguales de sinvergüenzas. También les dijo a ambos en repetidas ocasiones "os van a partir la cara", sin concretar quién iba a hacerlo, asociando esta última expresión a la de "os quedan días" y al comentario de que iban a saber quién era él.

Parte de los episodios que se acaban de describir se desarrollaban cuando, de manera repetida aunque sin que se pueda concretar el número de noches, el acusado despertaba a su mujer e hijo para hacerles estos reproches.

SEGUNDO

La situación descrita en el hecho anterior se extendió durante aproximadamente mes y medio, hasta el día 02-01-2018. Flora y su hijo Domingo se fueron el día anterior a pasar el día en casa de los abuelos maternos, por evitar una confrontación con el acusado y el mal ambiente familiar creado, cuando regresaron madre e hijo se fueron a la habitación del menor y decidieron dormir allí, con el mismo propósito. En un momento de la noche el acusado Augusto entró en la habitación del menor en un estado de gran alteración, iniciando una nueva discusión, repitiendo frases similares a las ya mencionadas e intentando hacerse con el teléfono de Flora, a lo que ésta, que tenía el móvil en el bolsillo de la bata que llevaba puesta, se opuso. El acusado cogió entonces el móvil de su hijo, que se encontraba cerca de la cabeza de éste, intentando impedirlo también la madre, produciéndose finalmente un forcejeo entre los tres al despertar el menor e intentar recuperar su móvil. En el curso de este forcejeo, el acusado, de altura y envergadura física notables, y desde luego muy superiores a la de su exmujer y a la de su hijo, terminó por empujar fuertemente contra la pared con un brazo a Flora y con otro brazo a su hijo, terminando el incidente porque la madre le dijo a Augusto que iba a llamar a Guardia Civil, pidiéndole que...

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