SAN, 23 de Diciembre de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4964
Número de Recurso329/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000329 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02673/2016

Demandante: 98 MERCAEX S.L.

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Letrado: JOSÉ ALBERTO FERRER PALLÁS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 329/16 seguido a instancia de 98 Mercaex S.L., que comparece representadas por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistido por Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 17 de diciembre de 2.014 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de 17 de septiembre de 2.01E2 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Inspección Regional de 26 de junio de 2.013 dictado respecto del Impuesto de Sociedades 2007/2008, siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2.016 se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda interesando la anulación de la resolución impugnada. La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 2 de noviembre de 2016, interesando la conf‌irmación de aquélla.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 14 de noviembre de 2.016, y practicada la misma, se presentaron escritos de conclusiones por ambas partes sobre pretensiones y fundamentos de demandada y contestación, procediéndose a señalar el recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En el proceso se han cumplido las formalidades legales, siendo la cuantía del mismo de

2.186.793,25 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2.014 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 17 de septiembre de 2.012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Inspección Regional de 26 de junio de 2.013 que aprueba la liquidación dictada respecto del Impuesto de Sociedades 2007/2008.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo, valorado conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario, 98 MERCAEX S.L, al igual que con el resto de las sociedades del mismo grupo, que se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en fecha

12.1.2012.

Las actuaciones del procedimiento se han extendido al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006 y 2007, IVA 4º trimestre de 2.007 y de enero a diciembre de 2.008.

En fecha 15.5.2013 se extendió el acta A02 NUM000, y cuantía de 1.188.057,60 euros, y conf‌irmada sustancialmente, tras el trámite de alegaciones evacuado por escrito de 10.6.2013, por el acuerdo de liquidación del Inspector Regional de 26.6.2013, aunque apreciando 176 días de dilación no imputables a la Inspección, en vez de 169, y en las que se regularizó la deuda en cuantía de 445.70851 euros por cuota y 115.700,54 euros por intereses de demora, respecto de 2.007, y de 499.052,48 euros por cuota para el ejercicio de 2.008, y 97.691,22 euros por intereses de demora, siendo la cuantía total de la deuda de 1.191.386,03 euros, 971.908,11 euros por intereses de demora y 219.477,92 euros por intereses de demora.

La actora se dedica a la actividad de comercio al por mayor de calzado, peletería y marroquinería.

La regularización ha consistido en la consideración de que la contabilidad no resulta procedente, procediendo el régimen de estimación indirecta, la comprobación del número de existencias, además de no considerar deducibles gastos no correlacionados con los ingresos consistentes en adquisiciones de vehículos y tickets.

Previa tramitación del expediente sancionador, y tras el trámite de alegaciones evacuado, se dicta acuerdo sancionador por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Valencia de fecha 25.10.2013 en cuantía de 1.214.885,14 por infracción prevista en el art.191.5 de la LGT 58/2003.

La liquidación fue recurrida en reposición, y desestimada por acuerdo de fecha 17.9.2012.

La actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas frente a tales acuerdos, que fueron desestimadas, previa acumulación, por resolución del TEAR de Valencia de 17.9.2014. El recurso de alzada fue interpuesto el 14.8.2014, siendo el mismo desestimado por silencio, objeto del presente recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Los motivos interpuestos en el presente recurso son los siguientes:

  1. - Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por transcurso del plazo de 12 meses de duración del procedimiento inspector.

  2. - Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, porque se considera que la contabilidad de la empresa sí ref‌leja la realidad de la empresa, y se discute la determinación del margen de benef‌icio obtenido por la Inspección.

  3. - Se alega la procedencia de la deducción de determinados gastos.

  4. - Se alega la improcedencia de la sanción. Se af‌irma que existe falta de motivación; falta de prueba de la culpa; que la conducta de la entidad ha sido diligente; y que no ha existido ocultación.

CUARTO

Para la resolución de este recurso seguiremos el precedente de la sentencia de esta Sala dictada en fecha 28.2.2019, recurso 818/2015, respecto de otra empresa del grupo, MIMBO IMPORT S.L.

Conviene tener en cuenta que el Acuerdo de liquidación se notif‌icó el 26 de junio de 2013 y, por lo tanto, no habrían transcurrido los 4 años de prescripción contados desde la fecha de presentación de la declaración el 25 de julio de 2009 -los cuatro años concluían el 25 de julio de 2013-.

Aun cuando la recurrente en su demanda realiza una crítica general de las dilaciones imputadas sin concreciones, la Sala estima que resulta conveniente describir las dilaciones imputadas para procedera su examen teniendo en cuenta las alegaciones que realiza la recurrente.

En el Acuerdo de liquidación, describe las dilaciones y puede observarse que a las imputadas por el actuario se añaden 9 días por ampliación del plazo de alegaciones solicitado por el obligado tributario. En total se imputan 176 días de dilación. Las dilaciones se describen una por una en las pp. 15 y ss. del Acuerdo de liquidación.

Por lo demás, como razona el TEAC, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 12 de enero de 2012 y concluyeron el 2 de julio de 2013 (531 días). Y si a los 538 días le restamos los 176 días imputados es claro que la Resolución se notif‌icó dentro del plazo de 12 meses. Por lo tanto, debemos analizar si las dilaciones imputadas son o no correctas.

  1. - Dilación nº 1: Por el retraso en la comparecencia del obligado tributario de 28/01/2012 a 16/02/2012: 20 días.

    " Según consta en diligencia nº 1, de fecha 16/02/2012, en la comunicación de inicio de actuaciones (notif‌icada en fecha 12/01/2012) se requirió a la mercantil para que compareciera en las of‌icinas de la Inspección en fecha 27/01/2012 a las 10 horas. En fecha 25/01/2012 la mercantil solicitó mediante correo electrónico aplazamiento de la comparecencia al día 29/02/2012. Si bien, mediante correo electrónico de fecha 26/01/2012 remitido por la Inspección, se f‌ijó dicha comparecencia para el día 16/02/2012, con el f‌in de no dilatar excesivamente la continuación de las actuaciones iniciadas mediante comunicación de fecha 12/01/2012.

    Por tanto, dicho retraso en la comparecencia por parte del obligado tributario constituye un supuesto de dilación no imputable a la Administración tributaria, de acuerdo con el art. 104.a del RGAT. En consecuencia, concurre una dilación imputable al obligado tributario de 20 días, desde el día 28/01/2012 (el día siguiente a la fecha en la que debía comparecer) hasta el día 16/02/2012 (fecha en la que se produjo de forma efectiva dicha comparecencia)" .

    La Sala, entiende que, en este caso, la dilación está correctamente imputada sin que la actora haya desvirtuado lo contrario.

  2. - Dilación nº 2: Por los aplazamientos solicitados por el del obligado tributario de 29/03/2012 a 18/04/2012: 21 días.

    " Según consta en diligencia nº 4, apartado Segundo, de fecha 18/04/2012, en la diligencia nº 2, apartado Sexto, de fecha 01/03/2012, se f‌ijó la continuación de las actuaciones inspectoras para el día 28/03/2012 a las 10,00 horas en las of‌icinas de la mercantil. No obstante, mediante correo remitido en fecha 05/03/2012 la representante de la mercantil solicitó aplazamiento de las actuaciones inspectoras por imposibilidad de asistencia del gerente de la mercantil. Mediante correo remitido por la inspección en fecha 07/03/2012 se f‌ijó la continuación de dichas...

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