SAP Valencia 1734/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2019:5929
Número de Recurso902/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1734/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000902/2019

J

SENTENCIA NÚM.: 1734/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000902/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000117/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CENTRO DE EDUCACION AYS S COOP, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, y de otra, como apelados a EL ABECEDARIO SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GEMA GARCIA MIQUEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CENTRO DE EDUCACION AYS S COOP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 8-3-2019, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Garcia Morillo en la representación que ostenta de su mandante CENTRO DE EDUCACION AYS S. COOP., debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil demandada EL ABECEDARIO S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CENTRO DE EDUCACION AYS S COOP, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 8 de marzo de 2019 desestima la demanda instada por la representación de CENTRO DE EDUCACIÓN AYS SOCIEDAD COOPERATIVA contra EL ABECEDARIO SL en ejercicio de acción de violación e infracción de marca y cese en la fabricación, comercialización, almacenamiento y venta de uniformas con la marca y diseño invocados por la demandante, e indemnización de daños y perjuicios.

La representación de la cooperativa demandante interpone recurso de apelación (folio 347 de las actuaciones) alegando los hechos relevantes y no controvertidos que describe como antecedentes en su escrito, con descripción del contenido de la demanda, la contestación, la identificación del objeto de la controversia y la sentencia dictada, argumentando, en primer término:

1) Insuficiente valoración de la prueba practicada en el proceso. La demandada ha comercializado y fabricado uniformes con el escudo titularidad de la demandante sin su expreso consentimiento, a tenor del resultado de la prueba practicada en las actuaciones. La mera tenencia de uniformes con la marca AYS ya es objeto de infracción y de estimación de la acción de cesación ejercitada por su mandante, máxime cuando existe un riesgo de violación reiterada de su derecho. La actora es titular de una marca registrada y en vigor desde 2005 para la clase 41 sin que se haya tenido en cuenta en la sentencia apelada para acoger la acción desde 2013 en adelante, a tenor de la relación entre las clases 41 y 25, que es donde estaría encuadrado el objeto del litigio (uniformes). Y se refiere al aspecto negativo de los derechos de propiedad industrial donde no sólo se aplica a las marcas iguales en la misma actividad sino a otros derechos confundibles con estos y para productos relacionados.

2) Infracción de los derechos de la parte actora. Sin perjuicio de la relación previa entre las partes, es un hecho indiscutible la existencia de un documento que prueba la comunicación de prohibición a la demandada para seguir vendiendo y fabricando los uniformes de la marca AYS. La demandada no sólo no ha cesado, sino que sigue en la venta y posesión de productos de la marca y diseño de su representada, a tenor del resultado de la prueba practicada en el proceso. No se trata de una mera tenencia de uniformes, sino de su venta en establecimiento abierto al público.

3) Alcance de la protección. Con invocación del artículo 47 de la Ley de Diseño alega la infracción consistente en la venta, de forma ilegal, de prendas que incluyen la marca de su representada.

Y formula, seguidamente, los siguientes motivos de apelación:

1) Falta de congruencia, precisión y claridad de la sentencia, con infracción de los artículos 218 de la LEC, 24 y 120.3 de la Constitución, y 248.3 de la LOPJ. Argumenta que la resolución apelada no cumple con las exigencias de motivación y deja sin respuesta cuestiones planteadas por su representada.

2) Infracción del artículo 209.2ª por falta de claridad y concesión en los antecedentes de hecho.

3) Infracción del artículo 209.3º de la LEC en cuanto al total y absoluto incumplimiento de razonamiento y fundamentación legal exigidos en la sentencia.

4) Infracción del artículo 209.4º de la LEC en cuanto al fallo de la sentencia en relación con las infracciones denunciadas en los dos apartados anteriores.

5) Error en la valoración de la prueba (por no entrar en ella) que ha causado indefensión con infracción del artículo 209 LEC y 24 CE.

6) Infracción del artículo 211 de la LEC en relación con el artículo 434 de la LEC porque la sentencia se ha dictado seis meses después de haberse celebrado el juicio, cuando el plazo para dictarla es de veinte días y sin justificación alguna.

Solicita del Tribunal la revocación de la sentencia, la íntegra estimación de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia.

La representación de la entidad demandada se opone al recurso de apelación (folio 388 y siguientes de las actuaciones) porque considera que la sentencia apelada es ajustada a derecho pues de dos actos de pretendida compraventa - no acreditados - no puede deducirse una venta no autorizada, continua y reiterada de productos, sin que la mera tenencia de unos uniformes obsoletos y ofrecidos a la actora para su entrega, incluso a Cáritas, pueda constituir infracción marcaria. La parte adversa se ha limitado a copiar y pegar en el recurso las alegaciones esgrimidas en el declarativo, en primera instancia y se opone a las alegaciones adversas. Argumenta que el mero reconocimiento de haber realizado ventas puntuales a petición del propio centro para alumnos con necesidades específicas no permite llegar a las conclusiones expuestas por la recurrente, y cuestiona que las actas de manifestaciones efectuadas ante notario prueben la infracción que se denuncia (2 compras en 8 años por un importe total de 198 euros), a lo que a añade que su representada, fabricante en su día de los uniformes, participó en su diseño. Invocó la prohibición de alteración de los términos del debate en la alzada y señaló que la resolución apelada es congruente y se pronuncia sobre lo que constituyó el objeto de debate, con valoración global de la prueba practicada. Tras rechazar los argumentos esgrimidos en torno a la infracción de los derechos de la parte actora, el alcance de la protección que resulta del artículo 47 de la Ley de Diseño e infracciones procesales denunciadas de contrario, terminó por suplicar la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO

- Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta y revisada por el Tribunal la actividad alegatoria y probatoria desplegada en la instancia - conforme a lo ordenado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con los artículos 218 y 465.5 del mismo cuerpo legal -hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer:

2.1. - Sobre la falta de motivación en relación con el error de valoración probatoria y demás infracciones procesales invocadas en el recurso de apelación.

No podemos acoger el motivo de apelación, pues la sentencia apelada no incurre en el defecto procesal que se le imputa en el recurso por la representación de la parte actora recurrente. Y no podemos acogerlo, por las siguientes razones:

1) Porque de la lectura de la sentencia apelada se desprende el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigibles tanto en lo que concierne a la forma de la resolución (por referencia al contenido del artículo 209 de la LEC) como respecto a la motivación de las resoluciones judiciales conforme a la doctrina constitucional sobre la cuestión. En relación con la alegación de defecto de motivación de la sentencia, realizaremos nuestro análisis desde la perspectiva de la interpretación del artículo 218 de la LEC en sus apartados 2 º y 3º. Y en relación con el artículo 120.3 de la CE y 209 de la LEC invocados por la recurrente.

La motivación implica que el tribunal exprese razonadamente los elementos fácticos y los argumentos jurídicos que inciden en la interpretación y valoración de las pruebas, e interpretación y aplicación del derecho, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991 y 133/2013) y, reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 23 de octubre de 2015). Dicho esto, y con sustento en los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión:

  1. En las resoluciones civiles no se requiere la integración nominal de una relación de hechos probados.

  2. Una motivación escueta y sucinta no deja de ser motivación ( STC de 3 de noviembre de 1987), debiendo ser coherente y razonable ( STC 133/2013). La STC184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988/184) declara que la "necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en...

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