STSJ Murcia 614/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO
ECLIES:TSJMU:2019:2717
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución614/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00614/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000244

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2018

Sobre: HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. SOCIEDAD CONCESIONARIA AEROPUERTO DE MURCIA SA

ABOGADO CARLOS LUIS RUBIO SOLER

PROCURADOR D./Dª. AURELIA CANO PEÑALVER

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 311/2018

SENTENCIA núm. 614/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 614/19

En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 311/2018 tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 182.628.215,70 €, en materia de Contratación.

Demandante : Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A. (SCAM), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurelia Cano Peñalver y asistida por la Letrada Doña Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

Demandada : Consejería de Hacienda y Administración Pública de la CARM, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, dictada por delegación por la Secretaria General de la citada Consejería, de 21/12/2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por SCAM contra la Providencia de Apremio dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva, número 2013/073/073/0881101189902, por importe de 182.628.215,70 euros de principal.

Pretensión deducida en la demanda: Que, tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule la citada Orden.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El presente recurso se interpuso el día 5/3/2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 12/12/2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Mediante la demanda rectora del procedimiento la SCAM impugna, tal y como ya se ha indicado, la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, dictada por delegación por la Secretaria General de la citada Consejería, de 21/12/2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por SCAM contra la Providencia de Apremio dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva, número 2013/073/073/0881101189902, por importe de 182.628.215,70 euros, interesándose de la Sala que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se anule la misma.

Como motivos de su oposición alega:

  1. ).- Existencia de una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario ( artículo 167.3 b) de la LGT).

    A tal f‌in manif‌iesta que la SCAM presentó una primera solicitud de aplazamiento de la deuda dentro del plazo voluntario de pago de la deuda que fue denegada, por lo que con fecha 3/3/2017, y por lo tanto dentro del nuevo plazo voluntario de pago ofrecido tras la denegación del aplazamiento, presentó una segunda solicitud de aplazamiento ofreciendo garantías adicionales a las ofrecidas en la primera.

    Argumenta que el hecho de que se hubiere denegado la primera solicitud de aplazamiento no impedía que SCAM pudiera solicitarlo de nuevo, viniendo la Administración obligada a admitirla dado que en ella se contenía una modif‌icación sustancial respecto de la previamente denegada, pues así lo viene a permitir el artículo

    47.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005 al disponer que "La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modif‌icación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada (...)", por lo que considera que ante esta nueva solicitud de aplazamiento debió acordarse la suspensión del procedimiento de recaudación impidiendo el inicio del período ejecutivo y ello por mor de lo previsto en el artículo en el artículo 161.2 de la LGT conforme al cual: "la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes".

    Añade que por Orden de 22 de marzo de 2017 se inadmitió dicho aplazamiento siendo la citada Orden recurrida por SCAM a través del P.O 213/2017 en el que solicitó la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, dictando la CARM la providencia de apremio antes de haber recaído pronunciamiento acerca de la suspensión solicitada, lo que según la Jurisprudencia determina su nulidad radical ya que la Administración no puede iniciar la vía de apremio, sin antes haber resuelto sobre la suspensión solicitada, so pena de vulnerar los artículos 9,

    24.1 y 106.1 CE ( STS de 27/2/2018).

  2. - Vulneración del artículo 167.3.e) de la LGT ya que la providencia de apremio objeto de recurso incurre en una patente omisión que hace imposible la correcta identif‌icación de la deuda apremiada pues el concepto de la providencia de apremio "Ejecución de Avales", es del todo punto impreciso e indeterminado, no conteniendo referencia alguna al período al que corresponde la deuda, omitiendo por tanto el contenido ordenado por los artículos 167.1d) de la LGT y 70.2 del RGR, haciendo imposible la identif‌icación de la deuda y procediendo en consecuencia su anulación.

    A lo anterior añade que la Providencia de apremio incurre además en patentes errores ya que identif‌ica la deuda apremiada con la liquidación nº 4811077897566, cuando la liquidación que supuestamente se está reclamando en apremio es la identif‌icada con el nº 130100-997-048413-00001-2013-510-1 y que la CARM carece de potestades administrativas para usar la vía de apremio exigiéndole a SCAM el pago de un recargo de apremio ordinario del 20%.

  3. - Nulidad de la Providencia de Apremio al haber sido dictada por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia ( art.47.1b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre), toda vez que la CARM carece de potestades administrativas para la utilización de la vía de apremio para el reembolso al Tesoro Público Regional de la expresada suma.

    A estos f‌ines alega que la CARM, como consecuencia de la ejecución del aval por las entidades de crédito, se subroga exactamente en su misma posición jurídica ( artículos 1212 y 1839 del CC) de modo que la acción que puede ejercitar a la CARM como consecuencia de la subrogación, es exactamente la misma que competía al deudor principal, esto es, a las entidades de crédito prestamistas, sin que por virtud de la subrogación en el lugar de las entidades de crédito pueda adicionar privilegio, potestad, facultad o atribución que no se comprendiera en la acción originaria pues las entidades de crédito carecen de potestad administrativa para la reclamación de sus créditos a través de los procedimientos administrativos previstos en la LGT y el RGR, sin que la existencia del mero contrato suscrito entre CARM y SCAM sea fuente idónea de atribución de tal potestad pues solo la ley puede atribuir de modo expreso y específ‌ico una potestad administrativa como la tributaria.

    Y considera que el Decreto 19/1987 de 26 de marzo por el que se regulan los avales prestados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tampoco le atribuye a la CARM potestad administrativa alguna para utilizar el procedimiento administrativo para la exacción de las cantidades reclamadas en virtud de la acción de subrogación, ya que:

    a).- Carece de rango suf‌iciente para otorgar potestad alguna, que sólo y exclusivamente pueden ser encomendadas a la Administración con carácter expreso y específ‌ico por una norma con rango de ley.

    b).- No atribuye, como es preciso, la potestad administrativa de modo expreso y específ‌ico, sino incluida en el anexo que contiene el modelo de contrato de aval.

    c).- Dicha norma tiene una vigencia limitada en el tiempo, circunscrita al año 1987, como con toda nitidez se

    desprende de su art. 1º.

  4. - Nulidad de la Providencia de Apremio al tener por objeto un crédito que debió extinguirse por compensación de conformidad con la Disposición Adicional 18ª, apartado III.2ª de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de

    Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 2010 y según establecía la cláusula Séptima del Contrato de Aval suscrito el 24/6/2010.

  5. - Nulidad de la Providencia de Apremio por vulneración de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y del principio de conf‌ianza legítima, alegando que la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 24/6/2010 dispuso tomar conocimiento del aval otorgado a la Sociedad Concesionaria y "considerarlo...

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