STSJ Galicia 23/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2019:7331
Número de Recurso2631/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución23/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002766

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002631 /2019 -IG

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jesús

ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002631/2019, formalizado por el Letrado D. Javier García Vidal, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia número 497/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000904/2015, seguidos a instancia de D. Jesús frente a la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 497/2018, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: lº.- Se declara probado que D. Jesús, titulado superior procedente de la Sociedad Anónima Gestora do Banco de Terras de Galicia( SA BANTEGAL), ocupaba el puesto de Técnico Superior del Área Jurídica do Banco de Terras, como personal laboral con una antigüedad de 4 de agosto de 2009. 2°.-Se declara probado que mediante Resolución de 19 de abril de 2012 el Director Xeral de AGADER ofreció al actor la opción de integrarse en AGADER como personal laboral fijo, en el grupo 1, categoría 4, del V Convenio Colectivo Único para o persoal laboral da Xunta de Galicia. 3°.- El demandante, en virtud de ese derecho de opción, paso a depender de la demandada como personal laboral, incluido en el Grupo Profesional 1, categoría 4 del y Convenio Colectivo, virtud de una Resolución del Director Xeral de AGADER de 9 de agosto de 2012, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2012. 4º.- Por Ley de 15/2010 de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas se reguló la integración del personal de Bantegal en AGADER. 5°.- Se declara probado que por medio de Acta do Consello de Administración de SA Xestora Bantegal de 19 de septiembre de 2008, se aprueba el reajuste del catálogo de puestos de trabajo de la sociedad. 6°.- Se declara probado que en fecha 7 de octubre de 2014 el Director Xeral de AGADER hace constar que no consta que existan acuerdos del Consello de Administración que modifiquen el acuerdo de 19 de septiembre de 2018 en materia de retribuciones salariales( doc. 30 del ramo de prueba de la demandada). 7º.- El actor formuló reclamación administrativa previa el 30 de diciembre de 2014 (doc. n° 31 del expediente), desestimada por Resolución dictada por el Director Xeral de AGADER en fecha 22 de mayo 2015 (doc. n° 44-48 del expediente).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por D. Jesús, contra la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/05/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/12/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia desestimó la reclamación salarial del demandante.

  1. El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

  2. La Xunta de Galicia - Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (AGADER) demandada impugna el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

I. Respecto del primer motivo de recurso, la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015) exige, con carácter general, que concurran los siguientes requisitos para que prospere la denuncia del error de hecho: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. El Tribunal Supremo ( TS ss. 20-3-2012, 8-2-2018/rr. 40-2011, 269-2016) también afirma que "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable".

  1. Las pretensiones fácticas son:

    [A] El HP 5º dice: "Se declara probado que por medio de Acta do Consello de Administración de SA Xestora Bantegal de 19 de septiembre de 2008, se aprueba el reajuste del catálogo de puestos de trabajo de la sociedad".

    Propone añadir: "En dicha acta se hace constar, en su punto 3º >"; se basa en su documento nº 14 y en el nº 2 de contrario.

    [B] El HP 6º dice: "Se declara probado que en fecha 7 de octubre de 2014 el Director Xeral de AGADER hace constar que no consta que existan acuerdos del Consello de Administración que modifiquen el acuerdo de 19 de septiembre de 2018 en materia de retribuciones salariales".

    Propone sustituirlo por: "Se declara probado que en fecha 7 de octubre de 2014 el Secretario Xeral de Agader hace constar que no consta que existan acuerdos del Consello de Administración de la extinta Sociedad Anónima Gestora Bantegal SLU que modifiquen el acuerdo de 19 de septiembre de 2008 en materia de retribuciones salariales"; se basa en su documento nº 14 y en el nº 30 de contrario.

    [C] Los HHPP nuevos siguientes:

    "8º.- Al actor le han sido concedidos por Agader permisos al amparo de lo dispuesto en el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia al menos los día 5 y 13 de enero de 2015; 19 de enero de 2015; 26, 27 y 28 de enero de 2015; 23, 24 y 25 de febrero de 2015; 12 a 13, 16 y 18 de marzo de 2015"; se basa en su documento nº 7.

    "9º.- Al actor le han sido reconocidos trienios en aplicación del art. 26 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en fecha...

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