STSJ Castilla-La Mancha 368/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2993
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución368/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00368/2019

Recurso Contencioso-Administrativo nº 55/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Presidente:

Iltm a. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltm o. Sr. D. Constantino Merino González

Iltm o. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltm a. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera

Iltm a. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 368

En Albacete, a 19 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 55/2018 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Teof‌ilo, representado por la Procuradora doña María José Cartés Ramírez y dirigido por el Letrado don Antonio Sanchez de la Blanca Marquina, frente al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, que ha actuado bajo la representación del Procurador Sr. Sánchez Serrano y dirigido por el Letrado don Sebastián Fuentes Guzmán, sobre Impugnación de disposición general; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo, en impugnación directa de modif‌icación del Reglamento Orgánico Municipal publicado el 8 de enero de 2018 en el BOP de Ciudad Real.

SEGUNDO

En la demanda solicita el dictado de sentencia que declare nulos de pleno derecho y subsidiariamente como anulables, por ser subsumibles en los supuestos de nulidad de pleno derecho y de

anulabilidad, conforme a lo alegado, fundamentado, argumentado y demostrado en el fundamento de derecho octavo de la presente demanda, los artículos 7.7 y 50 en sus apartados 4, 5,6 y 7, pertenecientes a la modif‌icación del Reglamento Orgánico Municipal del Excelentísimo ayuntamiento de Manzanares, y ello en base al artículo 47 .1 en sus apartados a b y e de la ley 39 2015, en lo tocante a la nulidad-y el artículo 48 1 de la ley 39/2015 en cuanto a la anulabilidad.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la defensa de la admiración demandada que presentó escrito de contestación a la misma solicitando el dictado de sentencia que desestime la pretensión de la parte actora.

CUARTO

Se acordó recibimiento del pleito a prueba y se admitió la propuesta y considerada pertinente. Se acordó trámite de conclusiones por escrito que fue evacuado por las partes en los términos que constan en los escritos unidos a los autos.

Señalado día para la votación y fallo, en la deliberación se consideró procedente acordar trámite de audiencia a las partes a f‌in de que pudieran alegar sobre la posible concurrencia de motivo de inadmisión del recurso contencioso- administrativa. Se presentaron escritos que han quedado unidos a los autos.

Se f‌ijó nuevo día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, Concejal del Ayuntamiento de Manzanares y portavoz del Grupo Municipal "UNIÓN, PROGRESO Y DEMOCRACIA", se presentó demanda del recurso contencioso administrativo impugnando la última modif‌icación del Reglamento Orgánico Municipal publicado el 8 de enero de 2018 en el BOP de Ciudad Real

En los hechos detalla que tras proponerse la modif‌icación del indicado Reglamento, por acuerdo de Pleno del ayuntamiento de 28 de noviembre de 2017 quedó aprobada la modif‌icación del mismo, con el voto en contra del Grupo Municipal del que es portavoz.

Ese dato coincide con el que se indica en el anuncio publicado en el BOP de Ciudad Real de 8 de enero de 2018, que indica que el acuerdo de Pleno del ayuntamiento de Manzanares impugnado se adopta el 22 de noviembre de 2017. Así resulta igualmente de documentos que obran en el expediente y que han sido incorporados a los autos, en especial la correspondiente certif‌icación expedida por el Secretario General del indicado ayuntamiento en la que se detalla que ese acuerdo en concreto (aprobación def‌initiva de la modif‌icación del reglamento orgánico Municipal ) fue aprobado por mayoría absoluta, votando en contra del mismo el ahora recurrente en su condición de Concejal del Grupo Municipal de UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA.

Consta presentado el recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo el día 8 de febrero de 2018.

La parte recurrente, en el escrito presentado una vez se acordó dar traslado a las partes a f‌in de que formularon alegaciones sobre concurrencia de posible motivo de inadmisión, mantuvo la improcedencia de inadmitir el recurso contencioso administrativo haciendo referencia a que había sido ya admitido por decreto con anterioridad, que su inadmisibilidad resultaría contraria al artículo 24 de la CE e injustif‌icado e injustif‌icable, y también que se vulneraría el principio de seguridad jurídica si no se tenía en cuenta para este caso la previsión de que el cómputo de plazo para interponer el recurso contencioso debía iniciarse con la publicación del acto impugnado. Expresó que ello era lo lógico pues cabía la posibilidad de que el texto f‌inalmente publicado no coincidiese con el aprobado y que los ciudadanos no lo conocían hasta esa publicación en Diario Of‌icial. Reitera que " es obvio que si se computase el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo desde el Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento donde se produjo la votación del Reglamento hoy en debate, conforme a este artículo 129 de la ley 39/2015, no se atendería los principios de seguridad jurídica ni de publicidad y se vulneraria lo dispuesto en el artículo 46 LJCA, creándose además con todo ello una indefensión a tenor del artículo 24 CE y más habida cuenta de que el referido artículo 129 exige como acabamos de ver un plus de publicidad y seguridad jurídica en la promulgación de reglamentos por parte de la administración" . Se ref‌iere igualmente a la interpretación jurisprudencial que considera aplicable, citando y reproduciendo razonamientos de sentencia de AN y de TSJ y f‌inalmente alude a la "presunción de buena fe e inocencia" .

Por su parte la defensa del ayuntamiento mantuvo la procedencia de inadmitir el recurso contencioso administrativo por extemporáneo, al haber estado presente el Concejal ahora recurrente la votación que aprobó la modif‌icación del ROM, haciendo referencia a lo previsto en el artículo 41.7 de la ley 39/2015 conforme al cual " cuando fuera notif‌icado por distintos cauces, se tomará como fecha de notif‌icación la

de aquella que se hubiera producido en primer lugar ". Concluye que " ha de tenerse en cuenta la fecha de aprobación del ROM en el pleno del ayuntamiento donde el actor recurrente estaba presente como notif‌icación del presente acuerdo en fecha 28 de noviembre de 2018, y debido a que el recurso contencioso administrativo fue presentado el 16 de febrero de 2018, fue presentado de forma extemporánea, habiendo transcurrido más de dos meses a contar desde la notif‌icación del acto al presente recurrente ".

SEGUNDO

Precisado lo anterior, habiéndose planteado el presente recurso contencioso administrativo por don Teof‌ilo, como Concejal del Excelentísimo Ayuntamiento de Manzanares y portavoz del Grupo Municipal UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA, procede declarar su inadmisión por extemporánea presentación del mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 69 e de la LJCA .

Una problemática con identidad sustancial a la que nos ocupa ya fue analizada y resuelta por este mismo Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 20 de mayo de 2019, con referencia expresa a sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016, cuyos razonamientos reproducimos, incluido el relativo a la delimitación de los hechos relevantes, a f‌in de apreciar la clara identidad con la problemática que ahora...

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