SAN, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5112
Número de Recurso1390/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001390 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07409/2017

Demandante: Octavio

Procurador: PELAYO ALEJANDRO DEL VALE ALONSO

Letrado: EVA LLORENTE GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1390/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Pelayo Alejandro del Vale Alonso, en nombre y representación de Octavio, y asistido por la letrada Sra. Eva Llorente González, en materia de Asilo y Protección Subsidiaria . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por el Procurador Don Pelayo Alejandro del Vale Alonso, en nombre y representación de Octavio, nacional de Vietnam, contra la Resolución

del Ministro del Interior de 22 de diciembre de 2017 que desestima la solicitud de reexamen de la denegación de asilo de fecha 20 de diciembre de 2.017 formulada por el recurrente en fecha 17.12.2017.

SEGUNDO

A continuación la recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25 de julio de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala que se anule las resoluciones impugnadas y se acuerde la admisión a trámite del procedimiento de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, reproducida la documental aportada por auto de fecha

28.11.2018, y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que tuvo lugar en fecha 5 de diciembre de 2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el criterio de la Sala, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Procurador Don Pelayo Alejandro del Vale Alonso, en nombre y representación de Octavio, nacional de Vietnam, contra la Resolución del Ministro del Interior de 22 de diciembre de 2017 que desestima la solicitud de reexamen frente a la resolución de fecha

20.12.2017 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente en fecha 17.12.2017.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:

  1. - La solicitante, nacido en fecha NUM000 .1993 en Vietnam, sin que conste lo contrario del expediente administrativo, llegó a España, procedente de Vietnam en fecha 17.12.2017, y en esa fecha presentó su solicitud de protección internacional en el Aeropuerto de DIRECCION000 - DIRECCION001, después de haber salido de su país en fecha 15.12.2017.

  2. - La recurrente af‌irma que es objeto de explotación sexual y laboral en su país, siendo ayudada a salir de su país por un cliente que no le pidió nada a cambio. Sus padres murieron siendo joven, viviendo con su abuela, a la que tiene que sostener.

  3. - La resolución que inadmite a trámite la solicitud es de fecha 20.12.2017. Frente a ella, la actora solicitó el reexamen en fecha 20.12.2017, siendo denegada el 22.12.2017 por entender que no se identif‌ica cómo se prostituía, ni que los hechos revistan especial gravedad o sean suf‌icientes como para entender que existe temor fundado de ser perseguido en su país, además de poder obtener protección por las autoridades de su país. Resulta inverosímil que un cliente le ayuda a salir sin pedir nada a cambio, como tampoco se señala lo que ocurre entre 2015 y 2017. Por resolución del jefe de Puesto Fronterizo de fecha 22.12.2017, le fue denegada la entrada en España.

TERCERO

Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. El art. 4, por su parte, considera benef‌iciarios de protección subsidiaria a aquellas personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en esa Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

La Constitución Española reconoce expresamente el derecho de asilo en su artículo 13.4 en el que dispone que " La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Se recoge así en nuestra norma suprema la institución del asilo, cuya f‌inalidad es la de proteger los derechos fundamentales de la persona frente a un Estado que, directa o subrepticiamente, los conculca, en el caso que

nos ocupa no dando la protección necesaria, ni por la policía ni por el sistema judicial. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratif‌icados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

La legislación interna citada, conf‌igura el asilo como la protección dispensada a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1.951, esto es, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social opiniones políticas, o sociales se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

Otros Tratados Internacionales también reconocen el derecho de asilo, así la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 en su art. 14.1, af‌irma que: "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país ". Y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de diciembre de 1.950, si bien no menciona de modo expreso entre aquéllos el derecho de asilo el mismo puede entenderse integrado, en el ámbito de los arts. 3, 8 y 13, en cuanto que la situación de quien busca refugio se puede equiparar a los "tratos inhumanos o degradantes" (art. 3), constituir una negación de su "derecho al respeto de la vida privada y familiar" (art. 8) o de carecer de un "recurso efectivo ante una instancia nacional" (art.13).

De las normas anteriormente citadas se deduce, y así se ha interpretado por nuestro Tribunal Supremo, que el derecho y la concesión del asilo deben interpretarse bajo el prisma de la solidaridad internacional y partiendo de la idea de que la existencia de una comunidad internacional basada en la unidad del género humano, implica que todas las personas sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales. ( STS.29-1-88 RJ 1.988/514).

CUARTO

Lo cierto es que para el reconocimiento de condición de refugiado, y otorgamiento correlativo del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena, sino indicios suf‌icientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales ( art. 8 de la Ley). En el mismo sentido Real Decreto 20/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (art. 9), exigiendo sólo proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida y prueba pertinente, o indicios suf‌icientes, de las circunstancias que justif‌icarían el otorgamiento de asilo.

Respecto a la acreditación por el solicitante de asilo de los motivos aducidos en su petición de asilo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que "no es factible la exigencia de una prueba plena en...

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