STSJ Galicia 345/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:7431
Número de Recurso7037/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2019

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7037/2019

RECURRENTE:AUTOS MORAN S.L. - AUTOS RICO S.L. UTE

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA

CODEMANDADA:ARRIVA GALICIA SLU

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 18 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7037/2019 interpuesto por el Procurador Dª. ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS y dirigido por el Letrado D. SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO en nombre y representación de AUTOS MORAN S.L. - AUTOS RICO SL UTE contra Desestimación presunta por silencio administrativo a recurso de alzada interpuesto ante la Consellería de Infraestructuras e Vivenda que inadmite oferta económica para acceder a la concesión del contrato de xestión de servizo público de transporte regular de uso xeral de viaxeiros por estrada. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada ARRIVA GALICIA SLU representado por el Procurador Dª. Mª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. JESUS MANUEL VARELA GARCIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso ACTO PRESUNTO por inactividad de la Administración ante el recurso de Alzada de fecha 3 de agosto de 2017 presentado por la recurrente ante la Consellería de Infraestructura e Vivienda de la Xunta de Galicia por la no admisión de su oferta económica para acceder a la concesión. Añade asimismo en demanda que a la vista del expediente administrativo incorporado a autos también impugna resolución de adjudicación de 11 de agosto de 2017 (doc.nº 5), por ser un acto administrativo derivado de aquel que procesalmente impugna.

Funda luego el recurso,- con cita de los fundamentos de derecho que consigna en el particular apartado V de su escrito de demanda (art. 4 y ss, art. 16.3, art. 20 LPACAP Y ART. 62 LCSP, art. 21, 25.1, 30.2 y 3 de la LPACAP..............)- en la inteligencia de que las resoluciones antedichas están viciadas de nulidad, toda

vez que el Acta de análisis (doc. Nº 3) que valora las ofertas presentadas, excluye expresamente la de la mandante por entenderla -erróneamente- aportada de forma extemporánea. Así se relata sucintamente en el texto del citado documento, con una falta de motivación destacable, concretada en la ausencia de argumentos fácticos causantes de la decisión adoptada, así como carencia total de fundamentación jurídica que justif‌ique la desestimación (circunstancia por otra parte lógica, al no existir precepto legal que ampare dicha argumentación).

Al hilo de lo anterior, puede consultarse (arguye) en el expediente administrativo incoado, cómo el trámite de audiencia fue cumplido en tiempo y forma por la demandante, constando el envío de la documental requerida por e-mail en fecha 26 de julio de 2017, hora 13.58 hs. Es decir, antes de expirar el plazo conferido. En este sentido, solo cabe considerar como hora de presentación la de envío, siendo indiferente la hora de recepción en el registro electrónico administrativo, más si cabe cuando entre ambos plazos distan apenas tres minutos, tiempo lógico para considerar cumplido el referido trámite .

Las razones de ese impasse entre uno y otro término están explicitadas en el recurso de alzada presentado, a las que cabe añadir -como causa segura y notoria- la acción de los f‌iltros informáticos protectores (antivirus y an-tispam) del servidor registral informático.

Así lo explica la propia Administración en el doc. nº 2.2, donde atribuye a la interacción entre servidores informáticos el retraso del envío, aclarando que -en todo caso- se toma como fecha de presentación la de envío .

No obstante lo anterior, ese plazo otorgado carece de amparo legal alguno, viciándolo de nulidad por carecer de potestad reglada e incurrir en desviación de poder del órgano concedente .

Es más, la ley establece que los plazos serán en horas, días, meses o años . En todo caso, lo que no se prevé es mezclar esos ámbitos temporales.

Siguiendo la normativa legal, si el plazo está f‌ijado en días (uno en este caso), las horas a efectos del plazo son todas las de ese día, es decir expira a las 00.00 horas.

En ningún caso, la Administración tiene potestad para establecer unilateralmente el f‌inal de un plazo administrativo establecido a priori con independencia del momento de notif‌icación expresa al interesado.

La operativa mostrada convierte su actuación en irregular, viciándola de nulidad por desviación de poder.

Además, también se ha viciado el expediente administrativo por la ausencia de notif‌icación de la resolución del trámite de audiencia . Así las cosas, se ha vulnerado la obligación de resolver (siquiera por ese alegado motivo de extemporaneidad), dejando a esa mandante en indefensión al no conocer expresamente el motivo de la desestimación de su oferta . También se vulnera el principio de igualdad (el resto de competidores fueron

notif‌icados), privándole de sus facultades de impugnación en el ámbito procedimental y consecuentemente dejándole en f‌lagrante indefensión.

Como corolario, se indica que la oferta presentada por la demandante (XG535) fue la más ventajosa para la administración concedente, donde sus propios organismos de valoración así lo expresaban (baja temeraria expresa el acto de requerimiento para aportación documental), obligándole a justif‌icar los términos ofertados.

De prosperar la presente pretensión impugnatoria, el resultado del concurso público (AD 2.2017) y la consecuente adjudicación deberá ser modif‌icada.

Después de consignar los fundamentos de derecho que ha estimado convenientes suplica a la Sala que se tenga por formalizada la demanda frente al acto presunto de desestimación, para que en sus méritos se declare: a) la nulidad de dicho acto y la de los dictados en su consecuencia, retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato anterior al del acto viciado. En consecuencia la validez del trámite y la obligación de resolver sobre el mismo y b) Subsidiariamente, se resuelva en los términos interesados en los escritos de alegaciones de esa parte recurrente, que constan en el expediente.

De adverso tanto la Administración demandada, XUNTA DE GALICIA; como la entidad mercantil codemandada, ARRIVA GALICIA SLU, contestan a la demanda, oponiéndose a la pretensión actora en los términos que es formulada con base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en sus respectivos escritos de contestación.

SEGUNDO

Debe partirse en el presente supuesto de los siguientes hechos de conveniente cita y consideración:

  1. - En fecha 14 de julio de 2017, el Director xeral de Mobilidade acordó aprobar el pliego de condiciones, el expediente de contratación y el gasto, así como la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera (AD 2/2017), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77.2 y 4 da Ley 2/2017, de 8 de febrero, y 110 y 115 del TRLCSP. Este procedimiento tenía por objeto la adjudicación de 41 lotes correspondientes a servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general, entre los que se encontraba el XG535.

  2. - El día 24 de julio de 2017, la Dirección Xeral de Mobilidade, órgano de contratación, remitió una invitación a Autos Morán, SL, a los efectos de que dicha empresa formulase oferta/s a aquellos lotes que considerase oportuno de entre aquellos respecto de los que dicha empresa comunicara su ofrecimiento en el correspondiente trámite de información pública de los anteproyectos de explotación.

    Dentro de plazo conferido, esta empresa presentó oferta al lote XG535 en UTE con Autos Rico, SL.

  3. - Con fecha 24 de julio de 2017 se procedió por parte del órgano de adjudicación a la apertura de la documentación correspondiente a las ofertas recibidas y, f‌inalmente, ese mismo día se remitió por correo electrónico un requerimiento a aquellas empresas con ofertas incursas en presunción de temeridad, entre las que se encontraba a UTE Autos Morán, SL y Autos Rico, SL...., correo electrónico que fue recibido por esta empresa ese mismo día, según conf‌irmación de recepción remitida por la indicada empresa con...

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