SAN, 18 de Diciembre de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5140
Número de Recurso19/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000019 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00484/2019

Apelante: DѪ. Eva María, D. Segundo Y D. Sixto

Procurador DѪ. NIEVES MIRA PINOS,

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

    Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Doña. Eva María, D. Sixto, y D. Segundo, registrado PA 16/2019 contra las desestimaciones presuntas del Ministro de Justicia, de las solicitudes formuladas por los recurrentes, Magistrados, interesando el reconocimiento del derecho a obtener una compensación económica por día de descanso no disfrutado tras periodo de guardia de 24 horas, llevados a cabo con anterioridad al Acuerdo de 15 de octubre de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 10/6/2019, por la que se desestima el recurso conf‌irmando el acto recurrido.

2.- Mediante escrito presentado el 19/7/2019, por la Procuradora de los Tribunales Dñª. María Nieves Pinos se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

3.- Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

4.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 17 de diciembre de 2019 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. Isabel García García-Blanco.

5.- Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

En la sentencia de instancia, se f‌ijó la cuantía en indeterminada, y entre otros pronunciamientos, a modo de conclusión, efectúa el siguiente:

(...) La realidad es que la parte recurrente pretende que se le indemnice por una lesión consistente en no haber disfrutado de los días de descanso que le correspondían como consecuencia de la no aplicación de la Directiva, cuya puntual observancia solicitando el día de descanso, como se ha dicho, no consta que hubiera sido instado por el recurrente en el momento a que hace referencia la reclamación, a pesar de que la considera de aplicación directa, de manera que no consta que se le negara o privara de un dicho descanso que no efectuó ni solicitó ni optó por dejar de asistir el despacho, y ello no puede suponer sino una pretensión indemnizatoria por una responsabilidad patrimonial de la Administración que no se ha planteado en sede administrativa dentro del plazo de caducidad establecido para ello, puesto que los eventuales perjuicios son anteriores al 15 de octubre de 2013, y las solicitudes de compensación se presentaron en marzo y octubre de 2016, y en junio de 2018, cuando había excedido con mucho exceso el plazo del año legalmente dispuesto por la norma reguladora del procedimiento administrativo común antes citada, sin que pueda admitirse que el plazo aplicable es el de cinco años que establece la LEC para el ejercicio de acciones personales, pues el fundamento de la acción no es de naturaleza jurídico privada sino pública, precisamente al amparo de una institución de derecho público como es la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada .">>

2.- normativa

El Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, dispone la forma en la que se ha de prestar el servicio de Guardia diferenciando varios supuestos en función del número de Juzgados de Instrucción que existan en cada localidad.

Alicante, por el número de Juzgados de Instrucción, remite al art. 59 del Reglamento 1/2005 en cuya redacción originaria se venía a señalar:

1. En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de 9 a 19 horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto.

2. El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada.

En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se ref‌iere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el artículo 46.2 de este Reglamento.

3. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.

4. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.

5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 57 y 58 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción .

Acuerdo de 15 de octubre de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modif‌ica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales da a dicho precepto, art. 59, la siguiente redacción:

" 1. En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de 9 a 19 horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto.

2. El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada.

En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se ref‌iere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el art. 46.2 de este Reglamento.

3. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.

4. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las...

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