AAP La Rioja 482/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:571A
Número de Recurso124/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución482/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00482/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0033097

RT APELACION AUTOS 0000124 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001158 /2014

Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: Carlos José, Daniela

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GONZALEZ MARTIN, MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, ROSANA PEREZ GURREA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AEAT

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ABOGADO DEL ESTADO

AUTO Nº 482/19

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de mayo de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Dispongo: Desestimar la prescripción de los hechos objeto de estas actuaciones solicitada por la representación de Carlos José ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Carlos José recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se adhirió la representación procesal de Daniela y al que se opusieron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la AEAT.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son totalmente inadmisibles e injustif‌icables las descalif‌icaciones de la parte apelante hacia los jueces instructores de la causa, el Ministerio Fiscal, la Inspectora de la Agencia Tributaria, el Abogado del Estado, el abogado señor Edemiro y don Abel y don Agustín, con acusaciones ya o veladas, sino directas, de prevaricación, actuación consciente en fraude de ley, y calumnias. Nada aportan tales ataques y desde luego denotan una absolutamente incorrecta, innecesaria y desproporcionada actuación profesional del letrada f‌irmante del escrito de recurso que la Sala espera no se vuelva a repetir. A lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de apelación, a cuyo contenido nos remitimos, el letrado realiza una y otra vez gratuitas e infundadas acusaciones de actuaciones delictivas, haciendo juicios de valor improcedentes e innecesarios, carentes de toda razón que los justif‌iquen, menospreciando la profesionalidad y conducta procesal de unos y otros a los que dirige sus acusaciones, que en nada coadyuvan al mantenimiento de las tesis de la parte apelante, y que no solo no están amparados por el ejercicio del legítimo derecho de defensa, sino que pudieran ser merecedores de corrección disciplinaria o de la apertura de diligencias penales contra dicho letrado. Se advierte pues al letrado que esta Audiencia Provincial no admitirá otro escrito de similar contenido descalif‌icatorio; si el letrado estima que se han cometido delitos por aquellos a los que se ref‌iere de forma tan improcedente lo que debe de hacer es interponer la correspondiente denuncia o querella.

SEGUNDO

En lo demás, no procede sino reproducir íntegramente el auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 24 de noviembre de 2016, ponente Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad, cuyos argumentos y razonamientos no han sido en modo alguno desvirtuados por el apelante:

"SEGUNDO.- 1.- Abordamos en primer lugar la alegación de prescripción del delito.

Conviene recordar que la prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 11 junio 1976, 28 junio 1988, 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de of‌icio, en cualquier estado del procedimiento en que se manif‌ieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la def‌inen y condicionan. La misma tiene naturaleza sustantiva en cuanto produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino únicamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de la sentencia f‌irme y por tanto, puede y debe ser examinada de of‌icio, al responder a principios de orden público y de interés general, motivo por el cual discrepamos de la tesis de la Abogacía del Estado, que parece sugerir en su escrito de oposición al recurso que esta alegación debiera de haberse diferido para el acto del juicio oral. No tiene porqué. Antes al contrario, la defensa puede plantearla cuando lo crea oportuno; y es más, los jueces y tribunales, en cuanto aprecien que la prescripción concurre indubitadamente, pueden (deben) aplicarla de of‌icio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990, de 28 de octubre de 1997 y de 18 de octubre de 2012, entre otras).

  1. - En nuestro caso se alude a la concurrencia de un posible delito contra la hacienda pública del artículo 305 del Código Penal . Por lo tanto, lo primero que tendremos que determinar es el plazo de prescripción del delito contra la hacienda pública tipif‌icado en dicho precepto.

    Pues bien, con arreglo al artículo 131 del Código Penal, en cualquiera de las redacciones que ha tenido desde 1995 (L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, L.O. 5/2010, de 22 de junio; y L.O. 1/2015, de 30 de marzo), el plazo de prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal es de cinco años.

  2. - Una vez que hemos establecido que el plazo de prescripción del delito f‌iscal es de cinco años tendremos que determinar cuándo se comienza a computar ese plazo, es decir, cuál es el "dies a quo" del plazo de prescripción.

    Según el artículo 132.1 del Código Penal los plazos de prescripción se computarán desde que se haya cometido la infracción punible.

    En nuestro caso, la clave será por lo tanto cuándo se entiende consumado el delito contra la Hacienda Pública.

    A este respecto, el primer inciso del artículo 305.2 a) del Código Penal viene a establecer como regla de determinación de la cuantía que en los impuestos periódicos (IRPF, Impuesto de Sociedades) así como en los impuestos de devengo instantáneo y declaración periódica ( IVA ) debe tenerse en cuenta lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración y si estos son inferiores al año, lo defraudado en el año natural.

    Obviamente, esta regla tiene para el caso que nos ocupa- el del IRPF- una serie de consecuencias inexorables:

    1. La cuantía defraudada es la que resulta de la autoliquidación anual, y el delito se consuma, en consecuencia, cuando concluye el plazo para la presentación voluntaria de la autoliquidación.

    2. Cada ejercicio del IRPF en que se supere la cuantía defraudada de 120.000,00 euros, dará lugar a un delito independiente, sin que sea posible la continuidad delictiva.

    Y c) Por lo que aquí nos interesa, como el delito se consuma cuando expira el plazo legal voluntario para realizar el pago, el "dies a quo" se ha de f‌ijar en ese momento.

    Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2004 (Ponente: Exmo sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron), que razona así: "¿Cuando ha de considerarse consumado un delito contra la Hacienda Pública consistente en la elusión del pago del tributo correspondiente? Distintas son las soluciones que pueden ser consideradas; esta Sala en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 ha considerado que «el delito se consuma en el momento en el que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago». Partiendo de esta interpretación, es evidente que dicho momento ya había transcurrido en relación con los hechos imputados a Gabriel en el hecho cuadragésimo de la sentencia de instancia, por lo que el delito ya estaba consumado. La devolución posterior de la cantidad recibida en nada afecta a la consumación, (no puede ser desistimiento en la tentativa, pues ya se había producido la consumación) ni tampoco a la culpabilidad, pues, no ha sido un "actus contrarius" ya que no se trató de un ingreso a la Hacienda Pública, sino a la empresa que le había entregado dichas cantidades."

    En conclusión: la prescripción comienza a correr -"dies a quo"- el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132 del Código Penal ), y concretamente en el delito f‌iscal, en su modalidad de defraudar a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos, el "dies a quo" se produce el último día del plazo voluntario para presentar la liquidación del impuesto.

  3. - Lo siguiente que tendremos que determinar en nuestro caso, a f‌in de concretar el día concreto a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción, es cuándo tuvo lugar el último día de plazo voluntario para presentar la liquidación del IRPF en el ejercicio 2008.

    Pues bien, a este respecto los arts 96 y 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los artículos 61 y 62 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ( ambas normas en su redacción vigente a la fecha de los hechos) establecen que los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía...

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