SAP Valencia 1678/2019, 16 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1678/2019

ROLLO NÚM. 000895/2019

K

SENTENCIA NÚM.: 1678/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia, a 16-12-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000895/2019, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 900/18, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelado a Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 22-02-2019, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ildefonso contra CAIXABANK SA debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario y la de los intereses de demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de febrero de 2011 eliminándolas, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula de intereses de demora y en especial en relación al IAJD a determinar en ejecución de sentencia, y a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 582,05 € por gastos, mas intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de primera Instancia 25 de Valencia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Ildefonso contra CAIXABANK SA debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario y la de los intereses de demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de febrero de 2011 eliminándolas, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, continuando el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula de intereses de demora y en especial en relación con IAJD a determinar en ejecución de sentencia, y a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 582,05 € por gastos, más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que ciñó las razones de su discrepancia a las que, en síntesis, pasamos a exponer:

  1. En relación con la condena a la devolución del 50% de los gastos abonados en concepto de tasación, cuya cuantía asciende a 126,26 euros, porque considera que vulnera el contenido del artículo 3 bis I) de la ley 2/1981 de 25 de marzo, de regulación del mercado Hipotecario.

  2. Por lo que respecto a la condena a la devolución de las cantidades soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula de interés de demora en relación con el IAJD. Dicha representación considera que la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho en cuanto condena a dicha devolución, siendo que tal ha quedado definitivamente resuelta por la sentencia 1669/2018 de 27 de noviembre de 2018 dictada por el Pleno de la Sala de Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, en que ha concluido que es el prestatario, no la entidad financiera a la que corresponde abonar dicho impuesto.

La parte actora se opuso al recurso, considerando plenamente ajustada a derecho la nulidad de la cláusula de asunción de los gastos de tasación en su totalidad por el prestatario, así como la condena a la devolución de las cantidades soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula de interés de demora en relación con el IAJD, por lo que habiéndose allanado la demandada a la nulidad de los intereses de demora, la consecuencia es la expulsión de la misma del contrato, y 335,88 euros es el perjuicio directo soportado que debe ser restituido, porque la nulidad comporta que deben reponerse las cosas al estado que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, con invocación del artículo 30.1 del RD Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre por el que se aprueba el TR de la LITPYAJD, cuya liquidación, por tanto resulta ser excesiva por adición de una cuantía improcedente.

Solicita la desestimación del recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El primer motivo de recurso se refiere a la condena al pago del 50% del importe de tasación.- Esta Sala ha dictado múltiples resoluciones, desde las sentencias recaídas en fecha 21 de noviembre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, aplicando idénticos criterios sobre la cuestión controvertida. En particular, decíamos en la primera de las resoluciones expresadas que:

artículo 89-3 del TR-LGDCU por ser un gasto generado en exclusiva utilidad del prestamista y no puede repercutir al prestatario.

El artículo 89.3 del TR-LGDCU (inmerso dentro de la denominada "lista negra" de cláusulas abusivas) dice que en todo caso resulta como tal: "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario".

La parte recurrente alega que este coste no es propio de la formalización de la hipoteca sino un trámite previo que puede finalizar o no en la hipoteca y que la tasación se hace por encargo de la prestamista pero que al final la dispone el cliente que puede formalizar la operación con otra entidad e invoca una línea mayoritaria de resoluciones judiciales que amparan que tal gasto se fije contractualmente al prestatario al ser solicitante del préstamo.

La Sala en primer lugar advierte que el pacto no hace distinción sobre quien encarga la tasación e impone en todo caso su coste al consumidor. Dado que la acción ejercitada es la individual, el argumento primero del recurrente centrado en apartarlo por completo de la causa de la hipoteca para ubicarlo en una relación negocial de arrendamiento de servicios, se desvirtúa, al caso, con el dato de que el pacto de asunción del coste de la tasación del bien hipotecado, no se fija fuera de la escritura de préstamo hipotecario, en esa relación de encargo de la tasación, sino en la propia escritura pública y como gasto que por tal pacto se impone al prestatario.

Igualmente el Tribunal no desconoce la corriente mayoritaria de la Audiencias Provinciales que justifican la falta del carácter abusivo de este pacto en cuanto es un acto en interés del prestatario, indudablemente interesado en la obtención del préstamo, quien debe ofrecer la garantía real para obtener el préstamo y por ende debe justificar que la misma es suficiente; pero -añadimos- igualmente resulta de interés a la entidad prestamista, a sensu contrario, para conocer el valor de la garantía real en cuanto por su razón fijará la oferta y la cantidad dineraria a entregar con, especialmente, la seguridad de cobertura por el valor del bien objeto de garantía real.

Estamos en un gasto...

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