STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:7197
Número de Recurso3150/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0004662

RSU RECURSO SUPLICACION 0003150 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000928 /2018

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S: Juan Ramón

RECURRIDO/S: LUMINOSOS DOFREY SA Y OTROS

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3150/2019 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón en reclamación de Resolución Contrato, siendo demandados las entidades Luminosos Dofrey SA, Grupo DFY TIC SL, DIRECCION000 CB, Angustia (Comunera), Araceli, Arsenio, la entidad Desarrollos Empresariales Onega

SL, Balbino (Admón. Concursal Gráfica Desarrollos Empresariales Onega SL) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 928/18 sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El demandante D. Juan Ramón, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para

  1. Arsenio del 2 de julio de 198428 de febrero de 1987 y desde entonces para la empresa Luminosos Dofrey, S.L., con la categoría profesional de especialista y un salario mensual según convenio colectivo de industrias del metal de 1.680'46 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Solicita el actor la rescisión de su contrato en base a que alega que la empresa le adeuda los salarios de febrero, junio, julio y agosto de 2018 por importe de 386'66 euros netos de febrero y 5.041'38 euros brutos

(1.680'46x3) de los otros 3 meses, sumas que reclama en esta litis.

Tercero

A los trabajadores les abonaban sus nóminas a veces la demandada Dª. Angustia y otras Desarrollos Empresariales Onega, S.L..

Cuarto

En fecha 18 de enero pasado el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó auto extinguiendo la relación laboral de varios trabajadores con la empresa Luminosos Dofrey, S.L., entre ellos el demandante, reconociéndole una indemnización de 19.491'84 euros.

Quinto

Por medio de sentencias de fechas 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en el procedimiento número 483/2015 y Refuerzo de dicho Juzgado de fecha 23 de julio pasado en el procedimiento número 532/2017 se condenó solidariamente como grupo empresarial a Luminosos Dofrey, S.L., Grupo DFY S.L., Desarrollos Empresariales Onega, S.L., D. Arsenio, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y Dª. Araceli, junto con la cuál es comunera Dª. Angustia, condena solidaria ya aplicada por este mismo Juzgado en sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada en el procedimiento número 532/2017.

Sexto

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de octubre de 2018, la misma tuvo lugar el día 14 de noviembre con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por el Fondo de Garantía Salarial respecto a la pretensión de rescisión contractual y por ello estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, debo condenar y condeno de forma solidaria a la empresa Luminosos Dofrey, S.L., Grupo DFY TIC, S.L., Desarrollos Empresariales Onega, S.L., Dª. Angustia, D. Arsenio y Dª. Araceli como integrantes éstos tres de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, a que le abonen al referido actor 386'66 euros netos por la mensualidad de febrero de 2018 y 5.041'38 brutos por los meses de junio, julio y agosto, en ambos casos con el interés legal del dinero."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, D. Juan Ramón, la sentencia de instancia, que sin entrar en el fondo de la cuestión acogiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción desestimó su demanda rectora de los autos solicitando bien al amparo del art. 193.a) LRJS la nulidad de actuaciones bien al amparo del art. 193.c) de dicho texto procesal la revocación de la resolución de instancia y acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, denuncia: A) En primer lugar la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 50 LET y con EL ART 32 LRJS así como con el art 4 del CC y art. 64 de la ley concursal, argumentando que el actor tiene acción para reclamar y que la estimación de dicha excepción es incompatible con la apreciación de la de incompetencia de la jurisdicción social por cuanto, de concurrir esta no cabe pronunciamiento sobre aquella, toda vez que tal pronunciamiento cercena su posibilidad de plantear la cuestión ante la jurisdicción mercantil por efecto de la cosa juzgada; estima que la demanda se presentó antes de la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo mercantil por lo que el actor cuando la ejercito tenía acción y en el momento de resolverse esta la resolución del juzgado de lo mercantil no es firme, razones por las que estima que no concurre dicha excepción. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 64.10 L. Concursal en relación con los arts. 8.2 y 51 de dicho texto legal, en relación con los arts. 1, 2, 6.1,

26.3 y 32.1 LRJS, en relación con el art. 50 LET y con el art. 86 ter LOPJ, argumentando sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda con fundamento en que el Juez Mercantil solo conoce del concurso de una de las codemandadas, no hallándose las restantes en dicha situación, sin que hayan comparecido en la fase de negociación del ERE concursal las mismas sin que aquellas hayan sido parte

en el mismo; cita diversos autos de la Sala de conflictos de competencia sobre la cuestión. C) En cuanto al fondo, al amparo del art. 193.c) LRJS se denuncia la infracción del art. 50.1-b) y art. 50.1-c) LET argumentando sobre la existencia de causa extintiva de la relación laboral toda vez que existen salarios impagados de forma reiterada que suponen un incumplimiento grave y culpable por parte del grupo empresarial demandado lo que justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor.

En cuanto al primer motivo de recurso, falta de acción, constatado en esta alzada, por haberse unido a la pieza de recurso, la existencia de una Sentencia de este Tribunal de fecha 17/9/19 por la cual se anula el auto de 18/1/2019 del Jugado de lo Mercantil nº.3 de Pontevedra por el cual se extinguían las relaciones laborales de diversos trabajadores, entre ellos el aquí demandante, estimamos que si bien de conformidad con reiterada doctrina con-tenida entre otras en STS 30/6/2017 reiterada en STS de 8 de marzo de 2018 para que pueda prosperar la acción de resolución de contrato a instancias del trabajador es necesario que la relación laboral se encuentre vigente en la fecha de dictarse la sentencia en la que pudiere acogerse la acción resolutoria del art. 50 ET, por tratarse de una sentencia con efectos constitutivos, al entender el Tribunal Supremo que mal se puede extinguir un contrato desde la fecha de la sentencia, si el mismo ya había sido extinguido anteriormente ya que, por definición, solo cabe extinguir lo que esté vivo,- doctrina aplicada en instancia- en esta alzada al haberse anulado aquella resolución no cabe duda que el actor mantiene viva la acción resolutoria, por lo que dicho motivo debe ser atendido, sin...

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