STSJ Castilla y León 219/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2019:5041
Número de Recurso105/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución219/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 219/2019

Fecha Sentencia : 16/12/2019

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 105 / 2019

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 219 / 2019

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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En el recurso contencioso administrativo número 105/2019 interpuesto por la mercantil Cebadero del Barraco S.L.U. representada por el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira y defendido por el Letrado Don Álvaro Lois Puente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/451/2018 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que determina una cantidad a ingresar de 2.172,37 €, de los cuales 2.117,55 corresponden a la cuota del impuesto y 54,82 a los intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de mayo de 2019.

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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... Declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, acordándose su anulación, reconociendo el derecho del demandante a la compensación de pérdidas practicada en su declaración, anulando todas las consecuencias jurídicas que de la misma pudieran derivarse y, en particular, las sanciones tributarias, los pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio siguiente, etc, garantizándose la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

Respecto de las costas, procede que se impongan a la Administración que se oponga a las pretensiones que se deducen del presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa."

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SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de octubre de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.

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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

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Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando la reclamación económicoadministrativa Nº 5/451/2018 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que determina una cantidad a ingresar de 2.172,37 €, de los cuales 2.117,55 corresponden a la cuota del impuesto y 54,82 a los intereses de demora.

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La Administración Tributaria tras constatar que la declaración del Impuesto había sido presentada fuera de plazo, consideró que se había declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, al entender que, presentada extemporáneamente la declaración, no podía ya optarse por la compensación, procediendo así a la modif‌icación de la base imponible declarada.

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El TEAR con base en una resolución del TEAC de 4-4-2017, conf‌irma tal decisión, argumentando que esa es la interpretación que se deduce de la literalidad del artículo 119.3 de la LGT, puesto que cualquier modif‌icación respecto del ejercicio de una opción se ha de realizar dentro del periodo reglamentario de declaración, por

lo que, en el supuesto de que la declaración no se presente en plazo, si no puede modif‌icarse la opción, tampoco cabe entender que pueda ejercitarse la misma, procediendo por ello desestimar las pretensiones de la reclamante, conf‌irmando el Acuerdo impugnado

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SEGUNDO

Posiciones de las partes.

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Discrepa la parte recurrente de tal decisión, alegando que el propio TEAC se ha visto obligado a reformular su improvisado criterio, mediante Resolución adoptada el 16-1-2019, no resultando aplicable al presente caso aquél criterio de 2017, por cuanto el TEAC deduce la intención del contribuyente, sin que éste haya ejercitado o renunciado a su derecho, lo que no es admisible, alegando que el art. 119.3 de la LGT únicamente establece un límite temporal en el momento de "presentación de la declaración" pero no, como ahora se pretende, en la conclusión del plazo reglamentario para presentar tal declaración.

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Sostiene que si es con la declaración del Impuesto cuando y como el contribuyente ejercita su opción, aunque la declaración se efectúe de manera extemporánea, será el medio óptimo para manifestar la misma, pues el precepto citado no exige que la declaración deba presentarse dentro de plazo para que sea válido su ejercicio ni, desde luego, conf‌irma cuál será el sentido de ésta. Por tanto, considera que si el legislador lo hubiera querido así, lo habría redactado expresamente en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, lo que no ha efectuado.

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Y añade que si se excluye la posibilidad de compensar bases imponibles negativas por presentar la autoliquidación del impuesto fuera del plazo reglamentariamente establecido, en realidad se estará considerando que el contribuyente habrá renunciado a este derecho, sin que dicha renuncia se haya efectuado de manera personal, clara, terminante e inequívoca.

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En todo caso, y negando la mayor, sostiene que la compensación de bases negativas no es una opción tributaria, sino un derecho cuyo ejercicio no se encuentra sometido a requisito alguno por la Ley, al establecer ésta que los contribuyentes "podrán" compensar, sin más requisitos. Y concluye que no hay base jurídica ni fáctica suf‌iciente para extraer la supuesta voluntad del contribuyente y, sobre esa suposición, concluir hasta qué importe se puede aplicar o, incluso, se podrá aplicar posteriormente una base imponible negativa si hay un cambio de las circunstancias, y lo que aún es más grave, asimilar la no presentación de la declaración del impuesto como manifestación de haber optado tácitamente por no compensar las bases imponibles negativas, argumentando que esto último constituiría una sanción de facto, sin ningún soporte legal y, por ende, contrario al principio de reserva de Ley que debe regir en Derecho Tributario y al principio de seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico, invocando una sentencia del TSJ de Valencia de 23-1-2015 ( rec. 71/15 ) que señala que el ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no debe entenderse incluido en el supuesto del art. 119.3 de la LGT, por no ser una verdadera "opción", sino un derecho que puede ejercitarse en un plazo determinado, de suerte que, incluso en fase de comprobación podría ejercitase el derecho a compensar bases negativas de ejercicios anteriores.

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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la desestimando del recurso, alegando que una declaración extemporánea no es sino una rectif‌icación de una actuación previa de no presentación de declaración, sea por descuido, negligencia o entender que no debía presentarse. Siendo así que esa declaración extemporánea es una rectif‌icación de la no declaración, es clara la improcedencia de aplicarse en la misma la compensación de bases imponibles negativas, pues así lo ha querido el legislador.

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Alega que el artículo 119.3 de la LGT exige expresamente que esas opciones, como es la compensación de bases imponibles negativas, se ejerciten con la presentación de la declaración y que no podrán rectif‌icarse fuera del periodo reglamentario de declaración. Este precepto no admite otra interpretación posible que la compensación ha de realizarse en la declaración presentada en plazo. Y es que como señala el TEAR, de forma muy simple, si no puede...

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