STSJ Cataluña 6030/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2019:10564
Número de Recurso5014/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6030/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004068

CR

Recurso de Suplicación: 5014/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 13 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6030/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 810/2018 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), FLEXIPLAN, S.A. ETT y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dº. Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la mercantil FLEXIPLAN S.A ETT, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que Dº. Ambrosio, con DNI. Número NUM000 y nacido el día NUM001 .1982, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de MOZO DE ALMACÉN.

De conformidad con el Convenio colectivo de aplicación, la función de " Mozo ordinario" se describe como " el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en instalaciones fijas, requiere fundamentalmente de esfuerzo físico y atención, sin que exija destacada o práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se la encomienda, la recogida o entrega de mercancías" (documento

4, empresa).

SEGUNDO

El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 3.01.2017, mientras prestaba sus servicios para la empresa FLEXIPLAN S.A ETT.

La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.

TERCERO

Que en fecha 11.05.2018, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y del derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.960 euros. El responsable del pago es MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la

Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 14.11.2018.

CUARTO

Que el actor padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

FRACTURA BIFOCAL DEL TOBILLO IZQUIERDO TRATADA QUIRÚRGICAMENTE, SIN LIMITACIONES FUNCIONALES INVALIDANTES ACTUALMENTE.

FRACTURA PROXIMAL DEL HÚMERO IZQUIERDO TRATADA QUIRÚRGICAMENTE CON OSTEOSÍNTESIS. EL HOMBRO IZQUIERDO CONSERVA LA CAPACIDAD DE ELEVAR EL BRAZO 132º (PLANO SAGITAL), Y GLOBALMENTE EL 63% DE LA FUERZA (Dictamen ICAM, pericial Mutua, biomecánica de fecha 9.10.2017).

QUINTO

No se discute la fecha de efectos económicos (Dictamen ICAM); siendo la base reguladora de la prestación 27.689,05 euros anuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Universal Mugenat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Ambrosio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 810/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que en él conste: "...Que el actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: Fractura del maléolo externo del tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente, mediante osteosíntesis, con posterior tratamiento rehabilitador, y por la que presenta secuelas de clínica de dolor y limitación a la movilidad activa del mismo, con limitación a la flexión plantar (-47%) y reflexión dorsal (36%), con déficit muscular del tríceps sural izquierdo. Fractura proximal del húmero izquierdo por la que realizó tratamiento ortopédico y por la que presenta secuelas de limitación a la movilidad, pérdida de fuerza y omalgia izquierda, con una limitación de la movilidad conjunta del hombro en más de un 50%".

Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida

en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

En este caso las nuevas patologías citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juzgador de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo

97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, excepto en la frase "limitación en la movilidad conjunta del hombro en más de un 50%", probada mediante la Resolución administrativa de fecha 11/05/2018, que se remite al el informe del SGAM de fecha 18/12/2017, por lo que se acepta únicamente en este extremo la modificación propuesta en el recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.4 del T.R.L.G.S.S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR