STSJ Castilla-La Mancha 1646/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:3122
Número de Recurso1053/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1646/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01646/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0001704

RSU RECURSO SUPLICACION 0001053 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000564 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSERVAS DEL ALAMO SL Y CONSERVAS HUERTAS SA

ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ SALGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pilar

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: PATRICIA PLAZA MARTÍN

RECURSO SUPLICACION Nº 1053/19

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

PRESIDENTA

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1646/19

En el Recurso de Suplicación número 1053/19, interpuesto por CONSERVAS DEL ALAMO SL y CONSERVAS HUERTAS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en los autos número 564/18, sobre despido, siendo recurrido Dª Pilar .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Pilar, contras las empresas CONSERVAS DEL ALAMO S.L., Y CONSERVAS HUERTAS S.A., declaro el despido comunicado por la empleadora improcedente, condenándolas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 24.670,42 euros, del que habrá que descontar la indemnización ya percibida de

7.010,25 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, despido; transcurrido el citado plazo se entenderá que la opción es por la readmisión; en caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 51,21 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 20-2-2006, con la categoría de Ayudante de Actividad, en virtud de distintos de contratos para obra o servicio y contratos de trabajo fijos discontinuos, conforme a la relación que se consigna en el hecho primero de la demanda, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO

En fecha 19-6-18, la empresa remite burofax a la demandante en la que le comunica que "... causará baja en la empresa a partir de fecha 3-7-18, por despido objetivo debido a la reestructuración de personal.... con la consecuente amortización de su puesto de trabajo". Se indemniza a la trabajadora en la cantidad de

7.010,25 euros.

TERCERO

La empresa demandada ha venido retribuyendo a la trabajadora percepciones salariales cotizadas por los conceptos de: Salario base, prorrata de pagas extras, antigüedad, y plus extrasalarial, por los importes que constan en las nóminas aportadas, cuyo contenido se tiene por reproducido, al constar aportadas al expediente por ambas partes.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

QUINTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por la actora contra las empresas codemandadas, para las que venía prestando servicios desde el 20-02-2006, con la categoría profesional de Ayudante de Actividad; muestran su disconformidad las Entidades demandadas a través de siete motivos de recurso, sustentando el segundo y séptimo en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas y sin perjuicio del orden seguido por la parte recurrente en la exposición del recurso, se impone examinar, en primer lugar, y de forma continuada, los dos motivos de recurso destinados a revisar el relato fáctico, de los cuales, el primero de ellos, no hace referencia expresa el concreto hecho probado que se pretende revisar, aludiendo al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia; y en el segundo motivo encaminado a la misma finalidad revisoria, se interesa la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo, para el cual se propone el siguiente contenido:

"En fecha 20/05/2018 Conservas del Álamo SL comunica a la actora que deja de prestar sus servicios por cese de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos. La demandante no impugna dicho cese dentro del plazo de 20 días hábiles desde su efectividad.

La empresa dispone de un acuerdo empresarial sobre el llamamiento de fijos discontinuos.

Desde el año 2017 la trabajadora demandante ha figurado en desempleo, por no haber sido llamada a trabajar en la conservera, en los siguientes periodos:

25/01/2018-11/03/2018

01/10/2017-01/11/2017

01/06/2017-25/06/2017

01/02/2017-28/02/2017

El contrato de trabajo con la primera empresa (Conservas Huertas SA) se suscribió como fija-discontinua, y cuando se subroga la codemandada Conservas del Álamo SL consta firmada la subrogación como fijadiscontinua.

Constan llamamientos a prestar servicios como fija discontinua, junto con otros trabajadores, en modelo oficializado."

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de los motivos analizados, en tanto que en el primero de ellos ni tan siquiera se cumplimentan las exigencias mínimas que podrían viabilizarlo, ya que no se alude al hecho o hechos probados cuya revisión se pretende, no indicándose tampoco si la misma se traduciría en la supresión, adición o modificación de los mismos, y sin que tampoco se ofrezca texto alternativo alguno.

Y por lo que se refiere al segundo de los motivos articulados con la misma finalidad revisoria, su rechazo obedece a la absoluta y total falta de trascendencia del texto que se pretende adicionar, ya que los aspectos formales a los que se pretendió ajustar la modalidad del contrato de trabajo suscrito con la actora no afecta

a la naturaleza intrínseca del mismo, sin que la indicación de las concretas fechas del año 2017 en las que la accionante figuró como demandante de empleo sirvan para justificar, como se pretende, el verdadero carácter de trabajadora fija discontinua de la misma, antes al contrario, la concreción de dichas fechas lo que viene a justificar es precisamente la ausencia de dicha condición.

TERCERO

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