SAP Pontevedra 685/2019, 12 de Diciembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2019:2698 |
Número de Recurso | 565/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 685/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00685/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
BF
N.I.G. 36038 47 1 2018 0000517
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000273 /2018
Recurrente: Agustín
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: Amadeo
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado: ANA MARIA PEREZ ROLLON
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. DON MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 685/19
En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000273 /2018, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Agustín, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Abogado DON JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelada, DON Amadeo, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por la Abogada DOÑA ANA MARIA PEREZ ROLLON y siendo ponente el Ilmo. Magistrado DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra, con fecha 25 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se desestima la demanda interpuesta por D. Agustín contra D. Amadeo, y se CONDENA al demandante al pago de las costas que se hubieran podido causar al demandado en este proceso."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DON Agustín, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se ejercita en el presente proceso acción de responsabilidad por deudas del administrador único la sociedad CAÑITAS LA ABUELA S.L., por una deuda dejada de abonar por importe de 3.011,04 euros más intereses y generada en diciembre de 2017.
La sentencia desestima la demanda al considerar que no existe prueba suficiente para acreditar la concurrencia de causa de disolución que permita aplicación del art. 367 LSC.
Entiende la sentencia que la nota del Registro Mercantil y el informe obtenido de una página web, sin garantías de autenticidad respecto de la información que proporciona, son insuficientes para considerar que no se han aprobado, presentado y anotado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la sociedad de la que el demandado era administrador. Por lo que tampoco puede tomarse como indicio de una situación de desbalance económico en que el patrimonio neto haya quedado reducido a menos de la mitad del capital social.
También considera la sentencia que no existe prueba alguna sobre las causas de disolución previstas en el art. 363.1.a) y c) de la LSC en cuanto a que la sociedad en cuestión estaría inactiva y habría incurrido en imposibilidad de cumplir el fin social.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación. Defiende la parte apelante la existencia de indicios, a través de los documentos aportados en la instancia y no impugnados, de la falta de depósito de las cuentas anuales de lo que cabe inferir según constante jurisprudencia, que la sociedad mercantil administrada por el demandado está incursa en causa de disolución.
Considera que la sentencia de instancia valora erróneamente la prueba documental e invierte la carga de la prueba establecida en el art. 367 LSC en su contra.
El demandado, que había sido declarado en rebeldía en primera instancia, comparece en el recurso de apelación para apoyar la tesis de la sentencia y aportar documentos en segunda instancia, que han sido admitidos por auto de 24 de septiembre de 2019, relativos a la autoliquidación del IVA y de operaciones intracomunitarias.
Con estos planteamientos, en un supuesto análogo, decíamos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018:
Seargumenta en la sentencia objeto de recurso que la nota simple del Registro Mercantil aportada con el escrito de demanda se limita a indicar, en el apartado relativo a " Último depósito contable", la expresión " No disponible".
La apreciación es cierta, pero la expresión "No disponible" no significa que se puede informar o no existan datos sobre si se presentaron o no las cuentas, sino que no hay constancia de su presentación, lo que obliga a presumir que no se depositaron.
Si las cuentas anuales hubieran sido depositadas, dicha información se recogería en la nota simple del Registro Mercantil, ya que, según el art. 367 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, el Registrador está obligado a practicar asiento de la presentación de cuentas en el Libro Diario (" De la presentación de las cuentas se practicará asiento en el Libro Diario en el que se identificará al solicitante y al presentante y se relacionarán documentos presentados. Este asiento tendrá una vigencia de cinco meses, aplicándose en lo demás lo establecido en este Reglamento respecto a dicho asiento") y de conformidad con el art. 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital, verificado que los documentos presentados son los exigidos por la Ley, están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios y que constan las preceptivas firmas, " el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante" (véase en el mismo sentido el art. 368.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que reproduce casi literalmente el art. 280.1 LSC ).
Y el art. 281 LSC establece el principio de publicidad de las cuentas anuales (" Cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados"), apuntando el art. 369 RRM que " La publicidad de las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registrador o por medio de copia de los documentos depositados, a solicitud de cualquier persona".
No estamos, por ende, ante una insuficiencia o falta de información de la nota simple registral, sino que lo que la nota dice es que no constan presentadas o depositadas las cuentas anuales de "INFOELGA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L.N.E." en el Registro Mercantil.
Dicho de otro modo, no se trata de que, como asevera la recurrente, si se hubiesen...
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