STSJ Comunidad de Madrid 754/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:12901
Número de Recurso1076/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución754/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2016/0025168

RECURSO DE APELACIÓN 1076/2018

SENTENCIA NUMERO 754

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1076/2018, interpuesto por Centro Asociado de Madrid de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, representado por Dª. Beatriz Ruano Casanova y defendido por D. Juan Carlos López-Amor, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 en el procedimiento ordinario núm. 470/2016, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial y Gaudeamus Inversiones, S.L., representada por Dª. Beatriz Prieto Cuevas y defendida por D. Francisco Javier Díaz Aparicio.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 470/2016 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Centro Asociado de Madrid de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, representado por Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de octubre de 2016.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Beatriz Ruano Casanova, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de noviembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 en los autos de procedimiento ordinario 470/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de octubre de 2016, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto por Centro Asociado de Madrid de la Universidad Nacional de Educación a Distancia frente al requerimiento de aportación de documental formulado el 21 de junio de ese año por la Unidad Técnica de Licencias en relación al expediente 711/2016/10644 de solicitud de licencia urbanística para actividades no sometidas a evaluación ambiental en la f‌inca situada en la CALLE000 núm. NUM000 .

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las alegaciones vertidas por los litigantes en sus escritos de demanda y de contestación y de los antecedentes fácticos relevantes, en las siguientes consideraciones: circunscribiéndose el objeto del recurso a determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa de 10 de octubre de 2016, que acuerda la inadmisibilidad del recurso de alzada presentado por la aquí demandante de la dicción literal de los artículos 153.1 y 154, apartados 4 y 5, de la Ley del Suelo no se deduce que los requerimientos de subsanación que pueda efectuar el Ayuntamiento ante posibles def‌iciencias en los proyectos que se presenten sean actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento ni que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, al ser actos de trámite legalmente determinados en benef‌icio del peticionario de la licencia, dándole la posibilidad de ajustar la solicitud a la normativa urbanística correspondiente o de subsanar los defectos de los que adolezca y que imposibiliten la concesión de la licencia, de modo que gozan de carácter meramente instrumental o medial con respecto a la resolución f‌inal y su ef‌icacia jurídica no permite conceptuarlos como resolución def‌initiva e impugnable en sede jurisdiccional, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2006, sin perjuicio de que la procedencia o no del requerimiento pueda hacerse valer en el caso de que la Administración, ante su incumplimiento, decida archivar el procedimiento.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Centro Asociado de Madrid de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, como se expone en la Sentencia apelada, es cierto que, en principio, los requerimientos para completar documentación son actuaciones de carácter instrumental o medias, dirigidas a posibilitar la adopción de una resolución sobre el fondo y, por tanto, meros actos de trámite; que, sin embargo, en este caso concreto el requerimiento formulado es impugnable desde el momento en que se trata de un acto que decide sobre el fondo del asunto; que el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras garantías, exige que el órgano jurisdiccional dicte una resolución motivada, circunstancia que es evidente que no concurre en aquellos supuestos en los que la resolución se sustenta en una argumentación que se revela del todo injustif‌icada e infundada, sin poder tampoco entenderse cumplido por la mera exposición de un argumento genérico o abstracto, sin relación alguna con el supuesto sometido a su conocimiento; que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al omitir cualquier pronunciamiento sobre el carácter de acto de trámite cualif‌icado que tiene el requerimiento de aporte de documentación formulado por la Dirección General de Control de la Edif‌icación; que el requerimiento en cuestión no tenía por objeto, propiamente, completar o subsanar la documentación aportada originariamente por el solicitante de la licencia sino únicamente acelerar

la tramitación administrativa, por lo que su desatención no tenía por qué signif‌icar el archivo del expediente, además de suponer la advertencia de que la solicitud incumple lo dispuesto en el artículo 7.2.1 de las Normas del Planeamiento General que la resolución sería, en todo caso, aun de aportar la documentación solicitada, denegatoria de la licencia pues solo la recurrente podría promover el ejercicio de cualquier actividad asociada a la principal, ignorando, por otra parte, la actuación municipal el tenor del artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entonces vigente, desde el momento en que la edif‌icación se ha realizado por cuenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo, lo que signif‌ica que, por una parte, el inmueble no cuenta con licencia para la implantación de las actividades que se desarrollan en el edif‌icio, al establecer el artículo 151.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que el correspondiente acuerdo aprobatorio del Proyecto por parte de la Administración viene a sustituir la referida licencia (por lo que el requerimiento de aportación de licencia es un acto de contenido imposible) y, por otra parte, tanto el acuerdo aprobatorio aludido como la licencia solicitada han de obrar en poder de la propia Corporación que ahora vuelve a solicitarla, en tanto que la solicitante de la licencia no podía disponer de dicha documentación, al ser entidad distinta de la que viene disfrutando del uso del inmueble; que el requerimiento de aporte de documentación ha supuesto la imposibilidad de continuar el procedimiento, pese a fundarse en la mera conveniencia de acelerar la tramitación administrativa, siendo el acto aludido nulo de pleno derecho, al tener un contenido imposible, nulidad que produce efecto ex tunc, que han de retrotraerse al momento del dictado del acto o resolución nulos; que el Proyecto de Ejecución de Aulario Universitario redactado por el arquitecto

D. Santos a instancias de la Dirección de Servicios para el Desarrollo Urbano de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contempla la existencia de una terraza anexa a la cafetería como zona de esparcimiento de los estudiantes del Centro, situada tras la cafetería de superf‌icie útil de 50,8 metros cuadrados, con cocina de 28,64 metros cuadrados y zona de instalaciones de 7,56 metros, por lo que al aprobarse el referido Proyecto de Ejecución la Gerencia Municipal de Urbanismo consideró que la utilización de la terraza como zona de esparcimiento y el uso de Bar-Restaurante eran usos que se encontraban directamente vinculados al uso docente y cultural previsto para el conjunto del edif‌icio, def‌iniendo el artículo 3.1.3 de las Normas Urbanísticas como...

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