STSJ Comunidad de Madrid 506/2019, 11 de Diciembre de 2019
Ponente | ANA MARIA JIMENA CALLEJA |
ECLI | ES:TSJM:2019:12944 |
Número de Recurso | 560/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 506/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0026080
Procedimiento Ordinario 560/2018
Demandante: DISTRITO CASTELLANA NORTE S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 506/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 560/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL en nombre y representación de DISTRITO CASTELLANA NORTE S.A., siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios jurídicos; recurso que versa contra la resolución de fecha 14 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2014, en la reclamación económico administrativa número 00/04536/2015 interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Siendo la cuantía del recurso 6.689.428,29 euros.
Por la parte actora se presentó, con fecha 12 de noviembre de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 21 de marzo de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, así como la liquidación de intereses suspensivos de la que trae causa.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 30 de mayo de 2019, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Por la parte codemandada se presentó escrito de contestación a la demanda el día 27 de junio de 2019, solicitando la desestimación de la demanda.
No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 14 de junio de 2018, que desestima definitivamente la reclamación económicoadministrativa nº 00/04536/2015, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid referido al concepto "Intereses de demora devengados por la suspensión del procedimiento de cobro del acta A02-90210243", por importe de 6.689.428,29 euros .
Como antecedentes de hecho necesarios para la resolución de la cuestión planteada, debe dejarse sentados los siguientes:
- El 24 de julio de 1994 la entidad recurrente, DCN, presentó una autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la elevación a escritura pública de la adjudicación preferente de los derechos relativos al desarrollo urbanístico del recinto ferroviario Chamartín por parte de la Red Nacional de Ferrocarriles Españolas (RENFE).
- En el seno de un procedimiento de inspección tributaria, el Servicio de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid incoó en noviembre de 1998Acta de Disconformidad mediante la que se traslada a la Compañía una propuesta de regularización sobre la base de que la referida adjudicación tenía la consideración de concesión administrativa, y debía quedar sujeta a gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; esa regularización fijaba una cantidad a ingresar de 1.583.376.926 pesetas (9.516.286,98 €) que incluía cuota tributaria e intereses de demora; esta liquidación fue confirmada en diciembre de 1998.
- La mencionada liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que desestimó íntegramente dicha reclamación; interpuesto recurso de alzada ante el TEAC fue igualmente desestimado.
- Frente a la desestimación del TEAC, en abril de 2002 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por sentencia de 4 de marzo de 2005; frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación, desestimado por el TS en sentencia de 20 de octubre de 2010.
- Desde la primera impugnación, la deuda tributaria estuvo suspendida mediante la aportación de aval bancario con arreglo a la normativa aplicable.
- En agosto del 2011 la Administración Tributaria de la CAM dispone el levantamiento de la suspensión de la liquidación y el 20 de octubre de 2011 dicta acuerdo de liquidación de intereses de demora por el tiempo que ha durado la suspensión de la liquidación, concepto TPO, por importe 6.689.428,89 euros y por el periodo
20 de enero de 1999, fecha límite de ingreso de la liquidación efectuada en primera instancia, hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha límite de ingreso en periodo voluntario desde la notificación del Acuerdo de levantamiento de la suspensión.
- En noviembre de 2011 la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo ante el TEAR de Madrid, que la desestimó mediante resolución de 29 de diciembre de 2014; interpuesto recurso de alzada es desestimada mediante la resolución del TEAC objeto de este recurso.
La entidad demandante invoca, con carácter preliminar, que la resolución recurrida adolece de un vicio de incongruencia omisiva en una doble vertiente:
- en primer lugar, la resolución del TEAR incurría en incongruencia omisiva, puesto que no hacía mención alguna a dos de los argumentos empleados por DCN en la reclamación económico-administrativa (la prohibición del anatocismo y la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, vicio que no puede considerarse subsanado por la resolución del TEAC;
- en segundo lugar, la Resolución del TEAC no se pronuncia sobre dos de las principales alegaciones efectuadas en el recurso de alzada: la imposibilidad de exigir intereses de demora más allá del plazo máximo del que dispone la Administración para ejecutar la Sentencia y la procedencia de aplicar el interés legal.
Para el caso de que la resolución no se anule por este motivo, se invoca también en la demanda que la incorrecta aplicación del interés de demora sobre la deuda tributaria suspendida durante la totalidad del periodo en el que se devengan los intereses suspensivos y la incorrecta determinación del periodo por el que deben devengarse los intereses de demora, en los términos que se detallarán posteriormente.
Ambas Administraciones demandadas interesan la desestimación del recurso, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
A la vista de las alegaciones o motivos de recurso esgrimidos en la reclamación económico administrativa que nos ocupa, tanto las que se efectuaron ente el TEAR como las que se efectuaron ante el TEAC, debe rechazarse que concurra el invocado vicio de incongruencia omisiva, que origine la nulidad de la resolución recurrida, resultando de aplicación al supuesto la reiterada jurisprudencia al respecto, tanto del TC como del TS y del resto de Tribunales, jurisprudencia que si bien viene en principio referida a la congruencia de las sentencias puede perfectamente aplicarse a las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos.
En este sentido, podemos citar la referida por el Abogado del Estado en su contestación, en razón a su proximidad temporal; esta sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2019, rec. 737/2016, recuerda:
"Respecto a la incongruencia, y centrándonos en la modalidad de incongruencia omisiva o ex silentio, única a la que se refieren los recurrentes, es de significar, siguiendo también reiterada Jurisprudencia, que se incurre en ella cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000, 27/2002 y 218/2004 entre otras ), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan...
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