SAN, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4749
Número de Recurso226/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000226 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01504/2018

Demandante: D. Juan Ignacio

Procurador: DѪ. LUCINA GÓMEZ GÓMEZ

Letrado: DѪ. CLOTILDE BUENO BUENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 226/2018, se tramita a instancia de D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Dñª. Lucina Gómez Gómez contra la resolución dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 13 de marzo de 2018, denegatoria del derecho de Asilo y la Protección subsidiaria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la Resolución de fecha 13 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Me diante Auto de fecha 26 de octubre de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de 13 de marzo de 2018 dictada por delegación del Ministro del Interior por que se acuerda denegar la solicitud de reexamen de la denegación de asilo y protección internacional a Juan Ignacio, nacional de Marruecos, el 8 de marzo de 2018.

SEGUNDO

El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

En el concreto caso de autos, el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, pues los temores de ser perseguido deben ser atentatorios contra los derechos humanos, fundados, graves por su naturaleza y reiteración y causados por religión, raza, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. El actor alega temor a ser perseguido e incluso asesinado en Marruecos por ser, según manifiesta, homosexual. Sin embargo, en Marruecos, además de que no consta se persiga a los ciudadanos por ser homosexuales, el actor no acredita ni aun indiciariamente esa condición, negándose a dar detalles de su supuesta homosexualidad.

En cuanto a la tramitación del procedimiento, ésta ha observado las prescripciones legales: no consta que el recurrente dejase de ser informado de sus derechos y obligaciones en España.

Alega la parte demandante que se han incumplido los plazos establecidos en el artículo 21.4 de la Ley 12/2009 de Asilo para notificar la resolución. Y desde el reexamen a la resolución denegatoria definitiva pasaron más de 4 días; Por lo que debería ser aplicable el contenido del artículo 21.5 de la mencionada Ley de Asilo.

Acerca de la cuestión del plazo para resolver las peticiones formalizadas a través de un CIE, esta Sección se ha pronunciado en fecha reciente este tribunal en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, recurso 905/18, haciendo suya la postura mantenida por la Sección Cuarta de esta Sala en sentencia de 13 de febrero de 2019 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 febrero 2019, Rec. 458/2018, (ROJ: SAN 1282/2019 - ECLI:ES:AN:2019:1282) (seguida en sentencia de esta Sección en la sentencia de 13 de junio de 2019 ( SAN, Contencioso, sección 3ª, de 13 de junio de 2019 (ROJ: SAN 2417/2019 - ECLI:ES:AN:2019:2417)). En la sentencia de 13 de febrero de 2019 se argumentaba que:

CUARTO

Conforme al artículo 25.2 de la Ley 12/2009, cuando la solicitud de protección internacional se hubiere presentado en un Centro de Internamiento de Extranjeros, su tramitación "deberá adecuarse" a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera.

Y de acuerdo con el artículo 21, cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite o denegar la solicitud mediante resolución motivada, que, en ambos casos, deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

Este es pues, el procedimiento a seguir, tanto a las solicitudes presentadas en frontera como a las presentadas en los Centros de Internamiento de Extranjeros

QUINTO

Como puede observarse, el precepto establece un plazo computado por días, por lo que, en...

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