SAP Valencia 549/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2019:5970
Número de Recurso193/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución549/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0012074

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 193/2019- AM

Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000313/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Blanca .

Procurador.- D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA.

Apelado: DÑA. Caridad .

Procurador.- Dña. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ.

SENTENCIA Nº 549/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Verbal [VRB] 313/2018, promovidos por DÑA. Caridad contra DÑA. Blanca sobre "desahucio por expiración del plazo", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Blanca, representada por el Procurador D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA y asistida del Letrado D. FELIX GRANDE CALVO contra DÑA. Caridad, representada por la Procuradora Dña. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y asistida del Letrado D. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 20 de julio de 2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 313/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda de desahucio por expiración del plazo interpuesta por la Procuradora Dña. María Gabriela Collado Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Caridad debiendo condenar y condenando a Dña. Blanca, al desahucio de la vivienda DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia declarando extinguido el contrato de arrendamiento para uso de vivienda de 9 de febrero de 2015 por expiración del plazo de duración, debiendo Dña. Blanca proceder a dejarlo libre, vacuo y expedito y en caso contrario será lanzado de él. Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Blanca ." dictándose en fecha 10 de enero de 2019 AUTO ACLARATORIO cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA sentencia 182/18 de 20/07/18, en el sentido de que en el antecedente de hecho primero donde se dice "presentando un escrito el 13 de abril de 2014", debe entenderse "presentado un escrito el 13 de abril de 2018", y en el mismo antecedente de hecho primero donde se dice "en fecha 10 de abril de 2018 fue declarada en situación procesal de rebledía", debe entenderse "en fecha 19 de abril de 2018 fue declarada en situación procesal de rebeldía".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Blanca, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Caridad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2018, Dª. Caridad planteó demanda de desahucio por expiración del plazo, contra

Dª. Blanca .

Emplazada en forma la demandada, remitió al Juzgado un escrito, a través del servicio de correos, fechado el día 13 de abril de 2018 (folio 30), alegando la renovación tácita del contrato, y la existencia de deficiencias en la vivienda arrendada.

El Juzgado de Primera Instancia 7 de Valencia, mediante diligencia de ordenación de 19/04/2018, notificada a la demandada el día 24 del mismo mes (folios 31-33) declaró a la arrendataria en situación de rebeldía procesal, al no haber comparecido en plazo en el procedimiento con abogado y procurador.

No siendo necesaria la celebración de vista, se dictó sentencia, ahora recurrida, el día 20 de julio de 2018 (aclarada mediante auto de 10 de enero de 2019), en la que se estimó la demanda, y se condenó a la demandada al desalojo de la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM000 de Valencia.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada-arrrendataria, el objeto de la controversia versa exclusivamente sobre la consecuencia de la falta de personación en forma en el procedimiento por parte de la ahora apelante, a la que se le debería haber permitido subsanar la ausencia de Abogado y Procurador al amparo de lo previsto en el artículo 231 LEC.

Centrada así la problemática, la Sala comparte íntegramente la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia.

En efecto, en lo relativo a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva, encontramos su encaje procesal, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3, 243.3 y 4 LOPJ, 227.2.I, 231 y 559.2 LEC.

Desde el punto de vista jurisprudencial, destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente:

"1º.- Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por

su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".

  1. - Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2)."

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de losdefectosque adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos...

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