STSJ Cataluña 5938/2019, 10 de Diciembre de 2019
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:10347 |
Número de Recurso | 4137/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5938/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003260
RM
Recurso de Suplicación: 4137/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 10 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5938/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2017 y siendo recurridos LOGTRAVI AUTOMOCIÓN, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada Logtravi Automoción S.L. en relación a la demanda por despido interpuesta por D. Julián frente a dicha empresa y frente al Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las mismas de la pretensión planteada frente a ellas, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El actor, D. Julián, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Logtravi Automoción S.L. desde el día 1-2-09, con la categoría profesional de Conductor-Repartidor y con una retribución mensual bruta media con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.492,80 euros.
Su relación con la empresa se concertó de forma verbal, estando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (informe de vida laboral obrante en las actuaciones).
El actor hacía servicios de transporte con una furgoneta de su propiedad, con una capacidad de transporte de 2.340/2260 kgs., de la que él abonaba el correspondiente seguro, gastos de reparaciones y gasolina; iba a un sitio a cargar el vehículo de material y lo llevaba a la empresa Seat, cliente de la demandada, realizando siempre la misma ruta, para lo cual tenía una tarjeta identificativa para poder entrar en las dependencias de Seat. Otros transportistas también llevaban a cabo esos mismos servicios para la empresa: en ocasiones como trabajadores autónomos, en ocasiones contratados como trabajadores por cuenta ajena por otros trabajadores autónomos y en ocasiones contratados como trabajadores por cuenta ajena por la empresa. Todos llevaban rotulado su vehículo con el nombre de la empresa y llevaban un chaleco también con el nombre de la empresa (docs. 2 a 7 de la parte actora, docs. 5 y 7 de la demandada, interrogatorio de la empresa y primer y segundo testigos de la parte actora, otros transportista de la empresa, habiendo admitido la parte actora la propiedad del vehículo y el abono de los referidos gastos).
El actor ostentaba una autorización administrativa de transporte y hacía la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido (documental adjunta al escrito presentado por la parte actora en fecha 10-7-18 y doc. 28 de la parte actora).
La empresa le abonaba su retribución previa confección por el actor de las correspondientes facturas, por importes variables; la empresa le efectuaba retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (docs. 9 a 41 de la parte actora y docs. 1 y 2 de la demandada).
Desde noviembre de 2015 a mayo de 2017 el actor tuvo contratado a un trabajador (doc. 3 de la demandada).
El día 27-8-17 el empresario le comunicó verbalmente que a partir del día 28-9-17 ya no precisaría sus servicios (doc. 1 de la parte actora y hecho reconocido por la demandada).
El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
En fecha 16-10-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Julián, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, LOGTRAVI AUTOMOCIÓN S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de jurisdicción, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación, por entender que la relación laboral que le unía con la empresa demandada tenía naturaleza laboral y por ende era competente esta jurisdicción para declarar el despido como nulo o improcedente.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se pretende la modificación del relato fáctico en dos extremos.
En el primero de ellos se pretende la adición de un hecho probado para que se recoja que el trabajador prestaba servicios en exclusiva para la empresa demandada y que realizaba una jornada entre las 12 y 16 horas; respecto a la primera de las cuestiones, señalar que viene ya recogido en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo con valor de auténtico hecho probado por lo que no procede la reiteración pretendida. En cuanto a la jornada realzada, su inclusión se fundamenta en la declaración de dos testigos, tal como señala el recurrente, y sabido es que la revisión fáctica en este especial recurso de suplicación únicamente puede venir a través de la prueba documental o pericial, por lo que tampoco podrá estimarse.
En segundo lugar, se pretende otra adición en base al interrogatorio del representante de la empresa, elemento probatorio igualmente inhábil a los pretendidos efectos revisorios, tal como se ha señalado antecedentemente.
Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica por supuesta infracción del art. 1.1 del ET, combatiendo la exclusión del ámbito laboral de la relación del actor con la empresa y que realiza la instancia por aplicación del art. 1.3 g) del ET.
Que tal exclusión se basa según la sentencia de instancia en que conforme a la declaración de hechos que da por probados, se ha acreditado por la parte demandada que el demandante realizaba el transporte con un vehículo que requería de autorización administrativa, en concreto, por exceder su masa...
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