STSJ Comunidad de Madrid 1030/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:13397
Número de Recurso639/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1030/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0055855

Procedimiento Recurso de Suplicación 639/2019

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1279/17

RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: D. Everardo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1030

En el recurso de suplicación nº 639/19 interpuesto por el Letrado del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 8 DE MARZO DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1279/17 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Everardo contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE MARZO DE

2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda de D. Everardo y revocando la resolución recurrida, declaro su derecho a no reintegrar la suma de 10.186,11 € y al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de SEPE de 28 de agosto de 2014 se reconoció al actor una prestación contributiva de desempleo de 540 días de duración, calculados sobre una base reguladora de 29,13 €

SEGUNDO

El actor marchó su tierra, República de Cuba, el día 29 de agosto de 2014, permaneciendo en aquella isla hasta el 24 de septiembre de 2014, sin comunicar dicha salida al SEPE, ni antes ni después del viaje.

TERCERO

Su madre fue intervenida en su patria el 12 de agosto de agosto de 2014, practicándosele una histerectomía total, grado III

CUARTO

El actor a su vuelta a España, el día 8 de octubre de 2014 causó baja en el desempleo por volver a trabajar por cuenta ajena, situación en la que estuvo desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015

QUINTO

El actor percibió de nuevo la prestación de desempleo desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 3 de marzo de 2017.

SEXTO

Tras un control por el que el SEPE pidió el pasaporte del actor en fecha que no consta pero del año 2017, el 24 de febrero de 2017 el Servicio Publico emitió propuesta de resolución de extinción de la prestación por una salida al extranjero superior a 15 días, declarando el cobro indebido de las prestaciones por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2014 y el 30 de enero de 2017 por importe de 10.186,11 €.

SEPTIMO

Tras formular alegaciones, aportando el certificado médico acreditativo de la salud de su madre, con fecha 7 de julio de 2017 se confirmó la sanción y el 23 de octubre de 2017 se desestimó la reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el SERVICO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social, que ha dejado sin efecto la resolución de dicha Entidad Gestora, al declarar el cobro indebido de prestación por desempleo, reconocida al actor en resolución de 28-08-2014, en cuantía de 10.186,11 euros, correspondiente al período comprendido entre el 29 de agosto de 2014 y el 30 de enero de 2017.

Al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 272.2, f), 271.1, f) y g) de la vigente LGSS, y de los arts. 25.3 y 47.1, b) y 3 de la LISOS.

Es hecho incontestable que el demandante, a quien se le había reconocido prestación por desempleo desde el 29-08-2014, con duración de 541 días, se desplazó a Cuba por causas familiares justificadas (intervención quirúrgica de su madre) en donde permaneció hasta el 24 de setiembre de dicho año. No comunicó la salida a dicho país ni cuando salió ni en el momento del regreso. Comenzó a prestar servicios por cuenta ajena el 8-10-2014 hasta el 31-10-2015, percibiendo de nuevo la prestación entre el 1-11-20156 y el 3-3-2017.

La jurisprudencia actual en los casos en que el beneficiario se desplaza al extranjero por período superior a 15 días sin comunicarlo al SPEE queda referida en la STS de 27-09- 2017 (rec. 2242) en los siguientes términos:

(...)

Pues bien, una vez cumplida esa previsión, toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, los hechos determinantes de la resolución administrativa que declaró extinguida la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el período de estancia en el extranjero- de más de 15 días y menos de 90, sin que mediase comunicación al SPEE ni concurriese causa justificativa alguna- son posteriores al 4 de agosto de 2013, la superación del anterior vacío legislativo, que vino a colmar la doctrina de esta Sala y la clara dicción del párrafo e) del artículo 212.1 de la Ley General de la Seguridad Social, añadido por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y del párrafo e) del artículo 213.1 del citado Texto Legal, modificado por esa misma norma de urgencia, aplicables igualmente al subsidio de desempleo a virtud de la remisión que a dichos preceptos hace el artículo 219.2 de dicha Ley General, impide mantener la anterior doctrina en situaciones como la enjuiciada, producida bajo la vigencia de la nueva regulación, tal como resulta de los siguientes razonamientos:

  1. - De un lado, las disposiciones reseñadas están redactadas de forma tal que no permite abrigar dudas acerca de su significado y alcance. La primera - artículo 212.1.e) LGSS - previene que...

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