STSJ Galicia , 10 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2019:7075
Número de Recurso2180/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005769 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002180 /2019 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001155 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Melchor

ABOGADO/A: ROMAN FERNANDEZ CRUZ

RECURRIDO/S D/ña: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2180/2019, formalizado Melchor, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1155/2015, seguidos a instancia de Melchor frente a AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Melchor presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Melchor prestó servicios para la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRACION E INFORMACIÓN, grupo profesional 04, como trabajador fija discontinua en los siguientes periodos de tiempo: -Del 24 de abril de 2006 al 5 de julio de 2006. -Del 16 de abril de 2007 al 7 de julio de 2007. -Del 14 de abril de 2008 al 8 de julio de 2008. -Del 14 de abril de 2009 al 8 de julio de 2009. -Del 12 de abril de 2010 al 8 de julio de 2010. -Del 25 de abril de 2011 al 7 de julio de 2011. -Del 25 de abril de 2012 al 9 de julio de 2012. -Del 7 de mayo de 2013 al 5 de julio de 2013. -Del 5 de mayo de 2014 al 4 de julio de 2014. -Del 5 de mayo de 2015 al 6 de julio de 2015.

Segundo

Las partes suscriben los siguientes contratos: -Contrato eventual por circunstancias de la producción de 24 de abril de 2006 a 30 de junio de 2006. -Contrato eventual por circunstancias de la producción de 16 de abril de 2007 a 2 de julio de 2007. -Contrato eventual por circunstancias de la producción de 14 de abril de 2008 a 8 de julio de 2008. -Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos suscrito el 4 de marzo de 2009. Tercero: La Agencia Estatal de la Administración Tributaria reconoce a la trabajadora una antigüedad de 2 años y 20 días. Cuarto: Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por D. Melchor frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Esta decisión es impugnada por la representación legal del trabajador demandante y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente en su apartado D, en relación para su aplicación a los trabajadores fijo-discontinuos y del art. 14 de la Constitución Española y el art. 24 del Convenio Colectivo del Personal laboral de la AEAT, suscrito el 27 de abril de 2006 (BOE 11 de julio de 2006). Asimismo, se denuncia la infracción de la directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa al acuerdo sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997 entre organizaciones interporofesionales de carácter general, se pone la atención en la modalidad de trabajo a tiempo parcial e incide en la supresión de toda forma de discriminación frente a los trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo tal y como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato histórico de la Sentencia recurrida, la cuestión planteada en el presente recurso de suplicación consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en este caso de trabajadores fijos discontinuos de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados.

Esta cuestión, tras el auto de 15 de octubre de 2019 del TJUE, ha de resolverse en sentido contrario al proclamado por la sentencia recurrida, que si bien ha aplicado la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que por obvias razones de Seguridad jurídica debió seguir en su momento, sin embargo, esta doctrina jurisprudencial no resulta de aplicación tras el auto mencionado del TJUE. Ciertamente la cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de forma mayoritaria (así, entre las más recientes sentencias de 20 de septiembre de 2019, 12 de noviembre de 2018, 8 de noviembre de 2018, 11 de octubre de 2018, 27 de septiembre de 2018, 19 de julio de 2018 ( 2), 12 de

junio de 2018, 8 de mayo de 2018 y 27 de abril de 2018), en sentido coincidente con el de la resolución recurrida y contrario a lo que la parte pretende, tanto en su demanda como en el presente recurso de suplicación.

Cabe señalar también que inicialmente se dictó alguna Sentencia por este TSJ en sentido favorables a los intereses del trabajador, así en la Sentencia de 19 de diciembre de 2016, sentencia de esta Sala que ha sido casada y anulada por STS -con la desestimación de la pretensión de la parte actora- por sentencia de 1 de marzo de 2018, rec. 562/2017, la cual a su vez se remite al contenido de la STS de 18 de enero de 2018, rec. 2853/2015, que también casa y anula la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2015. Y en definitiva lo que viene a decir el Tribunal Supremo en las referidas sentencias, y en otras posteriores, como la de 13 de marzo de 2018 (rcud 77/2017), es que "conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los " complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales...

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