STSJ Cataluña 1112/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:10477
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1112/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 228/2018 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 379/13 del JCA 5 Barcelona

Parte apelante: Entitat Municipal Descentralitzada de Bellaterra

Parte apelada: Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès

SENTENCIA Nº 1.112

Ilmos. Sres. Magistrados

Javier Aguayo Mejía (Presidente)

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la Entitat Municipal Descentralitzada de Bellaterra, representada por el procurador de los tribunales Sr. Puig Abós, contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Fernández Aranda, versando sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado 5 de los de Barcelona, en los autos de su referencia indicada, se dictó sentencia número 6, de 18 de enero de 2.018, estimando el recurso presentado contra el acuerdo de la Junta de Veïns de la Entitat Municipal Descentralitzada de Bellaterra de 1 de julio de 2.013, denegando la petición de suspensión de sus acuerdos de 4 de abril y 3 de junio de 2.013, de aprobación definitiva del Proyecto de mejora de la movilidad en el centro de Bellaterra y desestimando el requerimiento de anulación de los indicados acuerdos, que se anulan y dejan sin efecto, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición, remitidas las actuaciones a la Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

TERCERO

Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de refuerzo de esta Sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor de las entidades municipales descentralizadas ya se pronunció la Sección Primera de esta Sala en su sentencia número 635, de 14 de julio de 2.014 (recurso ordinario 819/2013), pues el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción vigente a la fecha de los acuerdos de autos, disponía:

Artículo 7. Competencias de los Municipios.

Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social (...)

En relación con ese mismo artículo y redacción, la sentencia reseñada declaró lo siguiente:

"La primera de las competencias atribuidas a los ayuntamientos puede ser asumida por las EMD, dado que el artículo 82.1 e) dispone que la EMD tiene competencia para la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito. El apartado D de las Bases que regulan la prestación de servicios y funcionamiento de la Entidad Municipal Descentralizada de...

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