STSJ Galicia 618/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:6924
Número de Recurso4220/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución618/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00618/2019

RECURSO DE APELACIÓN 4220/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 10 de diciembre de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4220/2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE CULLEREDO, representado y defendida por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña D. Andrés Maestre Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de 21 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 322/2016, sobre adjudicación de contrato de obra.

Es parte apelada ENERFREE S.L., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Castro Álvarez y defendida por el Letrado D. Jesús Javier García Rojo.

Es Ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2017 en el procedimiento ordinario 322/2016, por la que se estima en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el letrado de la sociedad mercantil "Enerfree, SL", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición formulado ante la alcaldía del Ayuntamiento de Culleredo frente a los pliegos aprobados para adjudicar el contrato de obra denominado de "ahorro y mejora de la eficiencia energética por implantación de luminarias led en la primera fase del Paseo Marítimo", y contra la resolución de su concejala delegada de Régimen Interior, Patrimonio y Contratación de 03.10.16, que lo adjudicó a la

sociedad mercantil "Instalaciones Eléctricas Coruñesas, SL", resolución ésta que anula, sin imponer las costas de este litigio.

SEGUNDO

La representación procesal del CONCELLO DE CULLEREDO interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que, entrando a conocer de las alegaciones efectuadas, acogiendo las mismas, se dicte resolución por la que se acuerde revocar la sentencia impugnada declarando la desestimación del recurso en cuanto a la petición de indemnización reclamada en el suplico del escrito de demanda y no haber lugar al posible ejercicio por parte de la actora de ninguna futura acción de indemnización.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.

La representación procesal de ENERFREE S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado, solicitando que se dicte resolución inadmitiendo el recurso de apelación formulado por el Concello de Cullereredo contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de A Coruña, dentro del procedimiento ordinario 322/2016, confirmándola íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conferido traslado a la apelante para alegaciones en relación a la inadmisibilidad, presentó escrito alegatorio defendiendo la admisibilidad del recurso de apelación.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben considerar parcialmente sustituidos por los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre la sentencia recurrida, y la admisibilidad del recurso de apelación.

La sentencia recurrida en apelación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la sociedad mercantil "Enerfree, SL", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición formulado ante la alcaldía del Ayuntamiento de Culleredo frente a los pliegos aprobados para adjudicar el contrato de obra denominado de "ahorro y mejora de la eficiencia energética por implantación de luminarias led en la primera fase del Paseo Marítimo", y contra la resolución de su concejala delegada de Régimen Interior, Patrimonio y Contratación de 03.10.16, que lo adjudicó a la sociedad mercantil "Instalaciones Eléctricas Coruñesas, SL", resolución ésta que anula, sin imponer las costas de este litigio.

La parte apelada cuestiona la admisibilidad del recurso de apelación, ya que la única cuestión sobre la que versa el recurso de apelación es la petición de indemnización reclamada en la demanda, y en esta solicitaba la demandante que "se le indemnice en la cuantía correspondiente al beneficio industrial que hubiera podido obtener y los intereses de esa cantidad desde la liquidación definitiva del contrato". Esa indemnización se cuantifica en el fundamento jurídico sexto de la demanda en el 6% que por ese concepto establece el artículo 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos. La parte apelada alega que el importe reclamado ascendería a la suma de 2.666,34 euros (6% del precio del contrato, que es de 44.438,96 euros más IVA), por lo que el valor económico de la pretensión ejercitada en la apelación no alcanza los 30.000 euros.

La parte apelante defiende la admisibilidad del recurso de apelación alegando que lo que impugna en su recurso es la posibilidad concedida por la sentencia, no solicitada por la demandante, aquí apelada, de que se abra un procedimiento indemnizatatorio ad hoc al margen del presente proceso judicial, del que no se sabe qué cantidad se podría derivar a la hora de fijar la indemnización, ya que como la sentencia señala, en dicho procedimiento se podrían reclamar todos aquellos daños y perjuicios que la actora, aquí apelada, entienda que se le produjeron como consecuencia de la no adjudicación del contrato.

A la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación debemos tener cuenta que se trata de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, en el que la cuantía se consideró indeterminada, por tratarse de un recurso contra los pliegos rectores de una contratación y la adjudicación de un contrato, al que se sumaba el ejercicio de una acción indemnizatoria, cuyo importe no se fijaba en función de una referencia numérica, pero sí se concretaba en unas bases que lo hacían determinable.

Ahora bien, lo que constituye materia litigiosa en este recurso de apelación es en realidad un inciso de la fundamentación jurídica de la sentencia, en el que, según interpreta la apelante, se abre la posibilidad de que la mercantil ejercite una acción indemnizatoria contra el Concello en cuantía y conceptos indeterminados. Y

precisamente lo que pretende el Concello es la revocación de este aspecto de la sentencia, en cuanto deja abierta la posibilidad de reclamación indemnizatoria posterior en cuantía indeterminada.

Siendo estos los términos del debate en esta segunda instancia, no nos encontramos ante un pronunciamiento de la sentencia apelada que haya fijado que la indemnización deba reconocerse en una cuantía determinada o indeterminada pero inferior en todo caso a 30.000 euros; ni siquiera se establece esa base del 6% en relación al ejercicio de una futura acción indemnizatoria, cuya mera enunciación a título de posibilidad es lo que impugna el Concello, el cual reprocha a la sentencia que incurre en una incongruencia ultra petitum partium, por considerar que concede una acción indemnizatoria de resultado incierto en su contenido e importe.

Siendo ese el planteamiento del recurso de apelación, no apreciamos que se trate de una cuestión cuantificable en cifra inferior a 30.000 euros, habida cuenta de que lo que se pretende revocar no es la desestimación de la indemnización reclamada, sino la consideración que hace la sentencia de que esa desestimación "no impide que pueda ejercitar, por su cauce y forma, la acción indemnizatoria ante la entidad local" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). No se puede valorar la trascendencia de ese inciso de la fundamentación jurídica sin entrar en el fondo del asunto, y por ello el planteamiento de la apelante determina que estemos ante una cuestión, de naturaleza jurídica, y...

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