SAP Baleares 485/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:2658
Número de Recurso580/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución485/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00485/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2014 0024926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2018

Recurrente: CONSULTING CYP AND PARTNERS S.L., Justo, Lázaro

Procurador: MIGUEL ARBONA SERRA, RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado: MONICA ACEVEDO MAGAN,, MATEO CAÑELLAS VICH

Recurrido: Eufrasia

Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH

SE NTENCIA NÚM. 485/19

ILMOS. MAGISTRADOS

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre del año dos mil diecinueve.

VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma, bajo el número 660/2018, Rollo de Sala número 580/2019 entre partes, de una como demandante y apelante D. Justo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias y asistido del Letrado D. Juan Carlos Ferrer Salvá, de otra, como demandados y también apelantes, D. Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Arbona Niell y asistido del Letrado D. Mateo Cañellas Vich, y CONSULTING CYP AND PARTNERS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arbona Serra y asistida de la Letrada Dña. Mónica Acevedo Magán, y como demandada apelada Dña. Eufrasia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Arbona Niell y asistida del Letrado D. Mateo Cañellas Vich.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 14 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demandada presentada por D Justo contra D. Lázaro y contra CONSULTING CYP AND PARTNERS S.L. y, en consecuencia, condeno solidariamente a ambos demandados a pagar al actor la cantidad de 48.451,44 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

Desestimo la demanda interpuesta frente a Dª Eufrasia .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora y de los codemandados

D. Lázaro y CONSULTING CYP AND PARTNERS S.L, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el escrito de demanda la parte actora solicita la condena solidaria de los codemandados al abono de 189.064,84 euros. Se fundamenta la demanda en que los demandados D. Lázaro y Dña. Eufrasia han ejercido como asesores fiscales y contables del actor y de sus empresas desde 1999. En tal condición

D. Lázaro intervino en la venta del inmueble propiedad del actor sitio en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, otorgándose escritura de venta el 30 de septiembre de 2011. El actor tenía su domicilio fiscal en dicho inmueble, sin que, tras la venta, los codemandados procedieran a modificarlo. En noviembre de 2012 la Agencia Tributaria inició actividad inspectora a efectos de comprobar la correcta tributación de la transmisión del inmueble. Intentada la notificación del inicio de las actuaciones en el domicilio fiscal del actor con resultado negativo, se efectuó la comunicación a través de la sede electrónica, sin que llegara a conocimiento del actor al corresponder a los demandados la dirección electrónica habilitada. Por ello el actor no tuvo intervención en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria. En éste, tras recabar información, la actuaria elevó el valor de mercado del inmueble a 634.620,39 euros, sin que el actor pudiera contradecir esa valoración. El inmueble se adquirió por el actor por 150.253,03 euros, debiendo afrontar una importante inversión dado el estado en que se encontraba. En la declaración de IRPF correspondiente a 2011 el Sr. Lázaro consignó el importe de 532.099,37 euros como valor de adquisición actualizado, comprendiendo inversiones, mejoras, gastos y tributos, por lo que la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble que se declaró fue la de 17.900,63 euros. La falta de comparecencia en el expediente impidió que se pudieran acreditar aquellos gastos e impuestos, aplicando la actuaria los coeficientes que se aprueban anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, lo que determinó que se tuviera en cuenta un valor de adquisición de 179.567,39 euros con el resultado de una ganancia patrimonial de 455.053 euros y una cuota a ingresar de 97.882,35 euros. A su vez, se incoó expediente sancionador en el que se calificó de grave la infracción imponiendo al actor una sanción de 54.647,43 euros. El actor interpuso dos reclamaciones económico-administrativas, confirmándose las providencias de apremio y acuerdos impugnados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de les Illes Balears. El actor se vio obligado a poner a la venta el inmueble que fue objeto de embargo. A través de los embargos, el actor ha satisfecho la cantidad que ahora se reclama de los codemandados de la que deben responder al no haber actuado con la debida diligencia en el desarrollo de los servicios requeridos.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta frente a D. Lázaro y CONSULTING CYP AND PARTNERS S.L, condenándoles solidariamente a abonar al actor 48.451,44 euros, desestimando la demanda interpuesta frente a Dña. Eufrasia .

Se recurre la resolución por la parte actora y codemandados frente a los que se estima parcialmente la demanda. El actor D. Justo muestra disconformidad con la estimación de su pretensión en un 50% y con la desestimación de la demanda frente a Dña. Eufrasia . En cuanto al primer extremo sustenta el recurso en infracción del artículo 1101 del Código Civil, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. En cuanto al segundo extremo alega error en la valoración de la prueba.

D. Lázaro y CONSULTING CYP AND PARTNERS S.L. fundamentan sus respectivos recursos de apelación en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente habrán de hacerse sobre la legitimación pasiva de los codemandados, es hecho no controvertido que el actor requirió los servicios de CONSULTING CYP AND PARTNERS S.L, en cuyo objeto social figura la asesoría fiscal, económica y contable. Entre los servicios que se prestaron al actor consta la elaboración de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 en la que se consignaba la venta del inmueble propiedad del actor en ese ejercicio.

Se enmarca la relación en el ámbito del arrendamiento de servicios por el que, conforme al artículo 1544 del Código Civil, una de las partes se obliga a prestar unos servicios a la otra a cambio de remuneración, debiendo acomodar su conducta con la debida diligencia y observando la "lex artis". Como se recoge en la SAP Barcelona de 15 de mayo de 2015

"En este tipo de servicios de asesoría fiscal y confección de impuestos, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a un profesional del sector buscando asesoramiento o asistencia técnica, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( art. 1.258 CC ) y exige la óptima ejecución del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto del encargo recibido. La diligencia en la prestación del servicio que se exige al profesional es mayor que la genérica que el Código Civil refiere al buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del profesional en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible".

Pudiendo citarse igualmente la SAP Ourense de 17 de julio de 2019, según la que

"Resulta evidente, por otro lado, que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude al profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que se refiere el Código Civil asentada en la del buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente...

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