SAP Ceuta 95/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
ECLIES:APCE:2019:138
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución95/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00095/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ELG

Modelo: N85850

N.I.G.: 51001 41 2 2017 0007068

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2019

Delito: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Bernardo, Camilo, Cayetano

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA, MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado/a: D/Dª JORGE GIL PACHECO, CRISTINA GOMEZ GRANADOS, JUAN CARLOS BARRIOS TREVIÑO

SENTENCIA Nº

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D FERNANDO TESON MARTIN

Magistrados/as:

DÑA ROSA DE CASTRO MARTIN (PONENTE)

  1. LUIS DE DIEGO ALEGRE

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En CEUTA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000019 /2019, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS, contra Bernardo, Camilo, Cayetano representado/a por el/ la Procurador/a ANGEL RUIZ REINA, MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ y defendido por el/la Abogado D./Dña. JORGE GIL PACHECO, CRISTINA GOMEZ GRANADOS, JUAN CARLOS BARRIOS TREVIÑO . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de:

  1. un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.3 b del Código Penal, LO 5-1995 de 23 de noviembre

  2. un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1 del Código Penal, LO 5-1995 de 23 de noviembre

  3. cuatro delitos de homicidio por imprudencia del art 142 CP.

Responden de los delitos expresados - Los acusados Bernardo y Camilo como coautores de los delitos A) y

  1. conforme al artículo 28 del Código Penal. - El acusado Cayetano como autor del delito B)

No concurren en los acusados circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal.

A su vez, indicó la procedencia de imponer:

- Por el delito a), la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y COSTAS. A cada acusado por cada uno de los delitos

- B) Por el delito b), la pena de SEIS MESES DE PRISION, con accesorias legales y costas.

- C) Por el delito c), la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesorias legales y costas.

Además, solicitó la indemnización de 30.000€ por cada uno de los fallecidos a favor de sus parientes o perjudicados a cargo de los dos acusados del delito de homicidio y el comiso de la embarcación intervenida como instrumento del delito.

Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

TERCERO

En trámite de conclusiones def‌initivas el Ministerio Fiscal modif‌icó las provisionales en el sentido de que la pena a imponer para el acusado Cayetano habría de ser la de 3 meses de multa a razón de 5€ diarios. Además, formula una calif‌icación subsidiaria por si no se consideraran los hechos constitutivos de un delito del artículo 318 bis 3 b) CP, considerándolos constitutivos de un delito del artículo 318 bis.2, solicitando, en este caso, la pena de un año de prisión.

HECHOS PROBADOS

El día 18 de noviembre de 2017, Bernardo, propietario de la embarcación semirrígida NUM000 de la marca TORNADO 8.5 RIB, con propulsor YAMAHA 300, sin número de serie y de nombre CAPE, preparó junto con Camilo y Cayetano el traslado de inmigrantes desde la costa de Marruecos a territorio español y para ello, en la mañana de ese día el acusado Camilo a instancias de Bernardo patroneó la embarcación hasta el pantalán C, avituallándola con numerosas garrafas de agua y comida, estando acompañado del también acusado Cayetano, quien tenía conocimiento de que la embarcación iba a ser utilizada para el transporte ilegal de inmigrantes, pero desconocía como y cuando se realizaría éste.

Mas tarde, los encausados, Bernardo y Camilo se dirigieron con la embarcación a Marruecos, donde embarcaron 25 inmigrantes para ser trasladados a territorio español a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.

Sobre las 2'20h del día 19 de noviembre de 2017, la mencionada embarcación semirrígida NUM000 de la marca TORNADO 8.5 RIB, con propulsor YAMAHA 300, sin número de serie y de nombre CAPE, colisionó con las rocas próximas a la zona de Santa Catalina mientras trataba de huir de los agentes de la autoridad que les perseguían con una patrullera de la Guardia Civil, falleciendo tres de sus veinticinco tripulantes por ahogamiento, de los cuales sólo uno pudo ser identif‌icado como Sebastián, siendo los tres de origen subsahariano e indocumentados. Además, desapareció una cuarta persona en alta mar, identif‌icado como Virgilio, y su intención como la del resto de los ocupantes de la embarcación, era acceder al territorio nacional.

Aquel día había viento de levante en el Estrecho con fuerza 4, marejada con áreas de bruma y la embarcación, además de llevar más ocupantes de lo permitido con una muy baja línea de f‌lotabilidad, carecía de los más mínimos elementos de seguridad, estando sobreocupada y contando con tan sólo unos cuantos chalecos salvavidas (7 u 8), claramente insuf‌icientes dada la cantidad de personas transportadas, lo que implicaba un evidente riesgo para la vida de los que en la embarcación navegaban.

Bernardo, Camilo y Cayetano eran conocedores de que los transportados carecían de los permisos o autorizaciones para entrar o residir legalmente en territorio nacional. Los dos primeros participaron en el avituallamiento y traslado a Marruecos de la embarcación y concertaron el transporte de los inmigrantes a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. El primero tan sólo participó en el traslado de la nave a el pantalán del puerto de Ceuta y en su avituallamiento.

No consta acreditado que ninguno de los arriba citados supiera que la embarcación fuera sobrecargada, que hubiera mala mar o que el patrón de la nave cuando era perseguida por la patrullera de la Guardia Civil se iba a adentrar en una zona rocosa, sumamente arriesga para la navegación.

Todos los acusados son mayores de edad y no constan en la causa antecedentes penales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 del Código Penal, en lo que se ref‌iere a los tres acusados Bernardo y Camilo y Cayetano .

La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo ha reformado profundamente esta f‌igura delictiva, estableciendo como uno de los tipos básicos, la ayuda a entrar o transitar por territorio español prestada a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, vulnerando la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, conf‌igurándose como un delito de mera actividad y de tendencia, que se consuma con la ejecución de actos que supongan ayuda o favorecimiento de la inmigración clandestina, sin que a ello le afecte que se consiga o no el resultado.

Tras la reforma operada por la LO 1/2015 se prevén dos conductas en el art. 318 bis, una básica, de ayudar a entrar o transitar en España, con una agravación específ‌ica, si media ánimo de lucro, y una excusa absolutoria, si concurren motivos humanitarios, y otra conducta, de nuevo cuño, de ayudar intencionadamente, con ánimo de lucro a permanecer en España vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros.

En lo que aquí interesa el artículo 318 bis 1 CP contempla la conducta del que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros y será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año y si existe ánimo de lucro, la pena se impondrá en su mitad superior. Además, el apartado 3 b) prevé una agravación especial cuando concurra peligro para la vida de las personas objeto de la infracción, estableciendo una pena de prisión de 4 a 8 años.

La entrada a la que se ref‌iere el precepto, "ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadores de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con f‌ines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones". La normativa determinante de la ilegalidad del tráf‌ico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000 de 11-2, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En este sentido, el art. 25 de la LO 4/2000 regula con carácter general los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto,...

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