STSJ Galicia 4964/2019, 5 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4964/2019

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0002951

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002749 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRENTE/S: Ruth, Sagrario, Sandra, Susana, Tatiana, Tomasa, Valle, Vicenta, Virtudes, Zaida, Antonieta, Marí Luz

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002749/2019, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, y por la graduada social doña Rosa Ana Álvarez Bastero, en nombre y representación de Dª Sagrario y otros, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589/2018, seguidos a instancia de Dª Sagrario, Dª Ruth

, Dª Sandra, Dª Susana, Dª Tatiana, Dª Tomasa, Dª Valle, Dª Vicenta, Dª Virtudes, Dª Zaida, Dª Antonieta y Dª Marí Luz frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sagrario Y OTROS presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- Las demandantes prestan servicios para la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de camarera-limpiadora en el CRAPD, residencia de Maiores del Meixoeiro.- Segundo.- Las funciones como camarera se desarrollan en los tres siguientes ámbitos, consistiendo en las que para cada uno de ellos se especifican a continuación: - Lavandería: manipulación de todas las máquinas de la sección, desde el lavado al planchado, seleccionando previamente la ropa (tanto de los residentes como del centro) para el lavado en diferentes programas. - Plantas: hacer las camas, recogida de la ropa sucia, realización de la limpieza de las habitaciones, cuartos de aseo, pasillos, ventanas,... - Comedor: montaje del comedor y servicio de comidas, subiendo éstas a las plantas para los residentes encamados y distribuyendo las comidas de los sujetos a dieta especial.- Tercero.- Las camareras están expuestas a riesgos de contaminación biológica por contacto con los residentes y por manipulación de ropa sucia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sagrario, Dª Virtudes, Dª Zaida, Dª Ruth, Dª Sandra, Dª Valle, Dª Susana, Dª Tatiana, Dª Tomasa, Dª Antonieta, Dª Marí Luz y Dª Vicenta, se reconoce el derecho de las mismas a percibir el plus de peligrosidad, condenando a la XUNTA DE GALICIA al abono de 942,60 euros por el periodo junio/17 a mayo/18."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta, en enero de 2018, demanda en la que solicita que se les reconozca el derecho al percibo del plus de peligrosidad y que se abone en la cuantía de 942,60 euros por el periodo junio/17 a mayo/18 así como los que se generen en el futuro. El juicio tuvo lugar en febrero de 2019.

La sentencia estima parcialmente la demanda, reconoce el derecho de las actoras al percibo del plus de peligrosidad y condena a la Xunta a abonarle a cada una de ellas la cantidad de 942, 60 €, pero rechaza la condena de futuro solicitada.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, la actora para solicitar que se reconozca su petición respecto a la condena de futuro, y la Xunta para solicitar la desestimación de la demanda por entender que no concurren los requisitos para el abono del plus reclamado. No se nos ha dado cuenta de que ninguno de los recursos de suplicación interpuesto haya sido impugnado.

SEGUNDO

La Xunta recurrente sustenta su recurso en dos motivos, ambos con encuadre en el art. 193 c) de la LRJS, en los que alega la infracción del art. 26.3 .d) del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de Xunta de Galicia. Las trabajadoras formulan su recurso al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando una modificación fáctica, y al amparo del art. 193 c) invocando el art 26.3 b) del VCCUPLXG y art. 14 CE.

Ni la sentencia, ni ninguno de los recurrentes, fundamentan procesalmente la procedencia del recurso de suplicación.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743)-.

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005, o 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de...

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