SAN, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4803
Número de Recurso428/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000428 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03592/2016

Demandante: INVERSIONES COLLADO BONET SL

Procurador: MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ PICAZO

Letrado: SERGIO LÓPEZ FORNAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 428/2016 seguido a instancia de INVERSIONES COLLADO BONET SL, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo y asistido por Letrado D. Sergio López Fornas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54-IE); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en 3.253.560,99 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2016, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 6 de octubre de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 14 de noviembre de 2016.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central EconómicoAdministrativo de fecha 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54.IE)., por el que se desestima el recurso interpuesto con el Acuerdo de la dependencia de la AEAT, de 27 de febrero de 2104, en ejecución de la Resolución del TEAC de 9 de julio de 2013.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el concepto de IS correspondiente al ejercicio

    2000, de conformidad con lo establecido en el art. 150.5 de la LGT - p. 10 a 26-.

  2. - No conformidad a Derecho del Acuerdo de ejecución de 27 de diciembre de 2014, dado que, a pesar del fallo del TEAC de 9 de julio de 2013, procede a mantener la validez y efectos de los actos ejecutivos de recaudación realizados con anterioridad, procediendo a la compensación del crédito resultante de su devolución. Nulidad de la compensación contenida en el Acuerdo de ejecución impugnado. Ejecución contraria al fallo del TEAC dado que evita practicar la devolución de ingresos indebidos por importe de 181.564,88 €, más los intereses de demora. Improcedencia de conservar actos nulos -p. 26 a 35-.

  3. - No conformidad a derecho del Acuerdo de 27 de diciembre de 2014 dado que procede a la compensación del crédito resultante de devolución de embargos nulos para extinguir parcialmente la deuda, encontrándose la ejecución de la deuda suspendida en virtud del Auto de 18 de julio de 2012 de esta Sección y Sala de la Audiencia Nacional -p. 35 a 38-.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el concepto de IS correspondiente al ejercicio 2000, de conformidad con lo establecido en el art. 150.5 de la LGT .

A.- Para resolver la cuestión planteada conviene partir de los siguientes hechos:

  1. - El TEAC dictó Resolución el 16 de noviembre de 2011, resolviendo el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Valencia de 3 de julio de 2009 y en relación con el IS del ejercicio 2000, por un importe de

    3.415.163,54 €. Ordenando la práctica de una nueva liquidación conforme a su Fundamento de Derecho décimo.

    Quizás convenga precisar que el recurso se interpuso por las entidades INVERSIONES COLLADO BONET SL y JOSE COLLADO BONET (posteriormente GERRESHEIMER VALENCIA SLU, sucesoras de la escindida JOSE COLLADO BONET). Ambas entidades recurrieron en alzada, y el TEAC, como hemos dicho, estimó en parte el recurso, conf‌irmando la cuota íntegra y la cuota líquida, pero rectif‌icándose el importe a ingresar, al admitirse la minoración del importe de los pagos fraccionados satisfechos por la entidad escindida, por suma de 40.461,98 €. Siendo conveniente precisar que el recurso interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET SL, digo lugar al recurso tramitado ante el TEAC como RG. 504/10 y el tramitado por GERRESHEIMER VALENCIA SLU, al RG 2331/10. El TEAC los acumulo, pero como veremos, recurriendo las indicadas sociedades de forma separada, esta Sala no acumuló los recursos.

    En efecto, contra dicha Resolución ambas entidades interpusieron recurso ante la Audiencia Nacional, que concluyó mediante dos SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 12 y 15/2012, no acumulados).

    En el recurso interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET SL, se dictó Auto de 18 de julio de 2012 (Rec. 12/2012) acordando la suspensión de la liquidación por suma de 3.374.701,56 €. Como se ve, al existir estimación parcial por parte del TEAC, la AN restó a los 3.415.163,54 €, la cantidad de 40.461,98 €. Por providencia de 18 de septiembre de 2012 se consideró suf‌iciente la garantía prestada.

    En el procedimiento interpuesto por GERRESHEIMER VALENCIA SLU (15/2012), se desestimó la adopción de media cautelar. Esta decisión se recurrió, siendo desestimado el recurso por Auto de 18 de octubre de 2012.

  2. - La Resolución del TEAC -única RG 504/10 y 2331/10- tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, 24 de febrero de 2012, dictándose Acuerdo de ejecución el 11 de junio de 2012, notif‌icado el día 12 de junio. Es decir, salvo error por nuestra parte, desde la entrada en la Dependencia hasta la notif‌icación del Acuerdo transcurrieron 3 meses y 19 días.

    Dicho Acuerdo se limitó a cancelar la parte de la deuda correspondiente a los pagos fraccionados y los intereses de demora correspondientes a tal importe, manteniendo la deuda subsistente en los importes de cuota considerada correcta por el TEAC y los intereses correspondientes a la misma. El cálculo se describe con detalle en la p. 5 de la Resolución recurrida.

    El Acuerdo añade, además, que " según consta en el Sistema Integrado de Recaudación, la deuda derivada de la liquidación impugnada...se encuentra en periodo ejecutivo de ingreso. A cuando de la misma se han realizado dos ingresos, fuera del plazo en voluntaria otorgada al efecto, de 262.225.15 € y 12.491,02 €, en fechas 30 de julio de 2007 y 12 de diciembre de 2008.

  3. - INVERSIONES COLLADO BONET SL, no estuvo conforme con el Acuerdo a interpuso ante el TEAC incidente de ejecución (RG504/2010/51/E). El 9 de julio de 2013, el TEAC dictó Resolución anulando el Acuerdo de ejecución, razonando que " modif‌icada la cuota tributaria como consecuencia de la Resolución parcialmente estimatoria de este Tribunal Central de 16 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de alzada nº RG 504/2010, no cabe mantener la liquidación inicial modif‌icándola parcialmente, tal y como se pretende en el acuerdo de ejecución impugnado, sino que debe procederse a la práctica de nueva liquidación conforme a lo dispuesto en el último apartado del Fundamento de Derecho Décimo de la misma y, consecuentemente, tampoco cabe mantener los actos de recaudación realizados con anterioridad, procediendo en este caso a la devolución de las cantidades ingresadas".

    Contra este Acuerdo, también interpuso recurso GERRESHEIMER VALENCIA SLU -incidente de ejecución RG2331/10/50/IE). Inicialmente, mediante resolución de 19 de enero de 2014, el TEAC anuló el Acuerdo de ejecución, pero posteriormente dictó resolución de rectif‌icación de errores el 8 de mayo de 2014, indicando que no cabía anular lo que ya estaba anulado desde julio de 2013 y archivo el incidente.

  4. - La Resolución de 9 de julio de 2013 del TEAC, tuvo entrada en la Delegación el 22 de octubre de 2013, dictándose el nuevo Acuerdo de ejecución el 27 de febrero de 2014, notif‌icado el 3 de marzo de 2014, es decir, transcurridos 4 meses y 9 días.

    El nuevo Acuerdo de ejecución, anula el Acuerdo de ejecución de 2012 y la liquidación subsistente derivada de la misma, dando de alta una nueva liquidación. En esta liquidación el importe de líquido a ingresar previo a los intereses de demora es igual al que en la liquidación anulada se denomina "deuda subsistente", es decir, de

    2.683.608,59 €, resultado e minorar el importe de cuota del ejercicio, 2.724.070.57 €, en el importe de los pagos fraccionados, 40.461,98 €. Varían los intereses de demora que en la liquidación ascienden a 1.018.672,43 €. Dado que se descuenta un importe de 446.720,03 € como "ingresado", la deuda a ingresar en esa liquidación asciende a 3.253.560,99 €. Adjuntándose carta de pago con los plazos de ingreso en voluntaria.

    Contra esta decisión el recurrente interpuso el presente incidente de ejecución (RG504/2010/54 IE).

  5. - Esta Sala y Sección, en relación con la liquidación girada correspondiente al ejercicio 2002, terminó por dictar dos sentencias: la SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 12/2012 ), desestimando la demanda interpuesta por INVERSIONES COLLADO BONET SL y la SAN (2ª) de 24 de marzo de 2015 (Rec. 15/2012 ), desestimando la demanda interpuesta por GERRESHEIMER VALENCIA SLU.

    Ambas sentencias fueron recurridas y casadas por el Alto Tribunal en sus STS de 13 de octubre de 2016 (Rec. 1408/2015 y 1419/2015 ), al estimar que existía incongruencia, no obstante, acto seguido el Alto Tribunal, entró en el fondo del asunto y conf‌irmó la Resolución del TEAC.

  6. -...

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