SAP La Rioja 512/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:677
Número de Recurso750/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución512/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00512/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2018 0001065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2018

Recurrente: KUTXABANK, S.A.

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Serafin

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OSCAR SAENZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 512 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 184/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 750/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIM7ERO.- Con fecha 4-7-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de don Serafin, frente a la mercantil Kutxabank, S.A.:

  1. -Se declara la nulidad de las cláusulas 4. (comisión por posición de deudora) y 5ª (gastos) de la escritura de 16 de diciembre de 2014 suscritos entre las partes.

  2. -Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

  3. -Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 799,90euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado los intereses previstos en los arts. 1.303,

1.108 CC y 576 de la LEC .

Con imposición al demandado de las costas causadas ... ".

En fecha 11-7-2018 se dictó Auto de Aclaración con el contenido siguiente:

"Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento de tal manera que el fallo de la misma debe ser el siguiente:

Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de don Serafin, frente a la mercantil Kutxabank, S.A.:

1.-Se declara la nulidad de las cláusulas 4. (comisión por posición de deudora) y 5ª (gastos) de la escritura de 16 de diciembre de 2014 suscritos entre las partes.

2.-Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

3.-Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 799,90 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en los arts. 1.303

, 1.108 CC y 576 de la LEC .

Con imposición al demandado de las costas causadas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Kutxabank, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Kutxabank se alegaba, en esencia, existencia de pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura pública referido al pago de los gastos e impuestos devengados en tal escritura pública, error en la valoración de la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, error en la interpretación de la normativa sobre le obligado al pago de los gastos de otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, incorrecta aplicación del art. 1303 CC, así como incorrecta aplicación de costas procesales por concurrencia de dudas de derecho para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque al de instancia, desestimando al pretensión de la actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura notarial objeto de esta litis, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Serafin se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-11-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de existencia de pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura pública referido al pago de los gastos e impuestos devengados en tal escritura pública.

  1. Antecedentes.

    Consta en el presente procedimiento la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 16-12-2014 (número protocolo 831) en al que se procedía a adquirir por parte de Serafin la vivienda que en la misma se describía sita en la C/ DIRECCION000 de Logroño.

    Y en la misma fecha y notaría se procedió a otorgar escritura pública de préstamo hipotecario ( número protocolo 832) en la que intervenía, por un lado al representación de Kutxabank y por otro Serafin (f.-37 y ss), en la que se recogen las diversas estipulaciones y entre ellas en la Quinta y bajo título de "Gastos a cargo de la parte prestataria" se recoge el siguiente contenido:

    " Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria.

    Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos, presentes o futuros, que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  2. Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de copia para Kutxabank, y de las copias que se pudiera expedir a favor de Kutxabank con efecto ejecutivos y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida

  3. Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida (...).

  4. Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos...."

  5. Valoración.

    Es criterio reiterado el que indica que para que una cláusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

    El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato " y por su parte el artículo 82.1 TRLCU dispone que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

    Por otra parte el art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativo o de gestión que no le sean imputables, así como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por la ley correspondan al empresario, así como se realiza expresa mención a la imposición al consumidor de los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden al empresario, o la imposición de tributos cuyo sujeto pasivo sea el empresario, o la imposición al consumidor de servicios complementario s o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada casos expresados con la debida claridad o separación.

    Tal como se observa de la mera lectura del contenido de la cláusula en cuestión se procede a imponer al comprador y a su vez prestatario con la garantía hipotecaria el abono de todos los gastos, de todos los honorarios, de todos los impuestos excepto la plusvalía, es decir se le imponen al cliente de la entidad financiera que debe soportar absolutamente todos los gastos lo que supone la inexistencia de reciprocidad alguna que difícilmente puede entenderse fruto de una negociación individualizada así como encontrarse expresamente contemplada en la normativa Comunitaria como abusivas.

    Indica al respecto la STS de 23-1-2019 (nº 44/19, rec. 2982/18, FD 7º), con cita de otras, lo siguiente respecto de las cláusulas en las que en el marco de contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda por consumidor se procede a la...

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