STSJ Galicia 560/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2019:6853
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución560/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00560/2019

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 297/2018

Recurrente: D. Mariano

Administración demandada: Consellería de Infraestructuras e Vivenda

Codemandada: Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente

D. Fernando Seoane Pesqueira

Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 4 de diciembre de 2019.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 297/2018 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Mariano, representado por la procuradora Dª. María Isabel Villasol Busto y dirigido por la letrada Dª. Ana María Vázquez Vázquez, contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda, siendo parte demandada la Consellería de Infraestructuras e Vivenda representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, y parte codemandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Rafael Tovar de Castro y dirigida por el letrado D. Carlos Etcheverria Hermida.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de

derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se acuerde haber lugar a la solicitud de indemnización planteada por la cantidad de (S.E.U.O.) de CIENTO DOS MIL CATORCE CON OCHENTA Y CINCO EUROS (102.014,85 EUROS), más los intereses moratorios devengados desde el accidente hasta la fecha de efectivo cobro, con expresa imposición a la contraparte de las costas procesales caudadas."

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 102.014,85 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación.- Don Mariano impugna la resolución de 21 de agosto de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda de la Xunta de Galicia, por la que se desestima la reclamación de la indemnización de 102.014,85 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños personales y gastos médicos causados en el accidente de circulación producido sobre las 4:10 horas del día 20 de julio de 2014 por impacto con un corzo del vehículo Citroen Xsara con matrícula ....HDY, a la altura del punto kilométrico 11,400 de la carretera LU-120, término municipal de Cospeito, cuando viajaba como conductor al volante de aquel automóvil.

La pretensión formulada se concreta en el suplico de la demanda en el sentido de que se acuerde haber lugar a la solicitud de indemnización planteada por la cantidad de 102.014,85 euros más los intereses moratorios devengados desde el accidente hasta la fecha del efectivo cobro.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo y de la prueba practicada.- Sobre los hechos acaecidos no existe controversia, por lo que se puede concretar en que sobre las 4:10 horas del día 20 de julio de 2014 circulaba el vehículo matrícula ....HDY, conducido por el señor Mariano (nacido el NUM000 de 1965), por la carretera LU-120 Vilalba-Paraxes, de titularidad autonómica, en sentido Vilalba, cuando al llegar al punto kilométrico 11,400, en el término municipal de Cospeito, tramo recto, en sentido descendente, lluvia débil a la sazón, por lo que estaba mojado el f‌irme, velocidad limitada a 50 km/hora, e iluminación artif‌icial, irrumpió un corzo en la calzada procedente del margen derecho, impactando en la aleta anterior del lateral derecho del vehículo, ante lo cual el conductor del automóvil realizó una maniobra de giro del volante hacia la izquierda, pese a lo cual no pudo evitar el atropello del animal, pero le hizo perder el control del turismo, que giró sobre sí mismo, deslizándose sobre la vía hasta colisionar con su parte posterior izquierda con una vivienda situada en el margen derecho de la carretera.

Resultó con lesiones y secuelas el conductor y daños materiales el vehículo.

En el punto kilométrico 14,200 de la misma vía, en el mismo sentido de circulación del vehículo, existe una señal de peligro por animales salvajes en 2 km, si bien el conductor manif‌iesta (fuera de su propia alegación no hay soporte probatorio de que ello haya sido así) que se incorporó a la carretera LU-120 1,4 kilómetros más adelante procedente de Moncelos, es decir, en el punto kilométrico 12,800.

Dicho punto kilométrico se halla dentro de los límites del Tecor LU-10.008 "Terra Cha", y a 200 metros se halla el límite con el Tecor 10.131 "Dos Lagos".

TERCERO

Alegaciones del demandante en que funda su impugnación.- El demandante muestra su discrepancia con las apreciaciones contenidas en la resolución administrativa impugnada, tanto en el aspecto de que la carretera donde se produjo el siniestro estaba correctamente señalizada, al entender la Administración que no se trataba de un paso habitual de animales, como en la faceta de que la propia actuación del conductor del vehículo fue causa fundamental de agravación exagerada de los daños producidos, al calif‌icar de infracción de los deberes de diligencia y precaución impuestos por la legislación de tráf‌ico y circulación la maniobra evasiva incorrecta de girar el volante y no seguir recto reduciendo la velocidad e ir a una desproporcionada teniendo en cuenta que a escasos metros existía una

señalización de velocidad máxima de 50 km/hora, la calzada estaba mojada por la lluvia y el vehículo chocó contra una casa sita a 56 metros del lugar del atropello.

Está de acuerdo el actor con el contenido del informe de la Guardia Civil (folio 149 a 153 del expediente administrativo) en cuanto indica que la causa principal del accidente es la irrupción del animal en la calzada, pero no está conforme con la consideración de dicho informe de que la maniobra evasiva fue errónea, porque el animal saltó literalmente sobre el coche, como se deduce del hecho de que los daños provocados por el corzo se aprecian en la esquina del capó delantero derecho, y no en el frontal ni en la defensa, de modo que el conductor se vio sorprendido dado que era de noche, el tramo de vía no estaba iluminado y realizó la maniobra como un acto ref‌lejo, además de que no se justif‌ica que el conductor fuese a una velocidad inadecuada.

Incide asimismo el actor en el aspecto del informe del Servicio Provincial de Lugo de Conservación de la Naturaleza (folios 156 y siguientes del expediente administrativo), que apunta a la gravedad de la proliferación de animales salvajes sobre las carreteras, resaltando el párrafo en el que se dice que, si bien el punto en concreto del siniestro no se puede considerar como paso habitual de animales, la presencia de fauna salvaje en el entorno de esa carretera hace recomendable la implantación de la señalización de peligro.

Su desacuerdo se extiende asimismo a los datos de accidentes por atropello de especies cinegéticas que se recogen en la resolución administrativa, resaltando, en primer lugar, que no existía señal de peligro por presencia de animales salvajes, puesto que la existente en el punto kilométrico 14,200 no afectaba al vehículo accidentado, debido a que el conductor se incorporó a la carretera LU-120 más adelante, desde la pista procedente de Moncelos, y, en segundo lugar, que no estaba debidamente señalizada la calzada, pues la señal de peligro ubicada en el km 14,200 durante dos kilómetros f‌inalizaba su vigencia en el km 12,200, unos 800 metros antes del lugar del accidente. Añade el recurrente que tampoco se adoptaron medidas preventivas o correctoras, como por ejemplo, repelentes olfativos, detectores luminosos, prismas catadióptricos en las balizas de la carretera, cuyos destellos paralizan a los animales y evitan su irrupción en la carretera.

En def‌initiva, siguiendo el criterio de imputación de responsabilidad que se consagra en la disposición adicional 9ª de la Ley 17/2005, el demandante alega: a) que el accidente se produjo como consecuencia de irrumpir un corzo en la calzada de manera súbita y sin ningún tipo de control, b) que el tecor societario de donde provenía el corzo se estaba aprovechando de forma ordenada, no constando que estuviera organizada batida de caza alguna el día en que se produjo el accidente, c) que en el lugar donde este tuvo lugar no existía señalización vertical ni de peligro, ni la disposición de otras medidas preventivas o correctoras, y d) que no se advirtió infracción de normativa administrativa alguna por parte del conductor.

CUARTO

Examen de la alegación de defecto formal en el modo de proponer la demanda.- Al amparo del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Letrada de la Xunta de Galicia alega en primer lugar, en su escrito de contestación a la demanda, el defecto formal en el modo de proponer la...

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