SAN, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5127
Número de Recurso329/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000329 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04363/2018

Demandante: Cipriano

Procurador: SR. CASTRO SERRANO, ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA

    Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

    Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

    Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 329/2018, promovido por Cipriano, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Castro Serrano y asistido por la Letrada doña Mirian Degiovani Cristaldo, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 13 de julio de 2018 por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de don Cipriano con prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de julio de 2018 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de julio de 2019, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2019 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019, no se recibió el recurso a prueba, y presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2019, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 13 de julio de 2018 por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de don Cipriano con prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años.

El recurrente fundamenta, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Que no se aportó ni se practicó ni una sola prueba en el expediente de referencia que motive su expulsión y no se valoró ninguna de las pruebas propuestas por la letrada. La resolución recurrida se fundamenta única y exclusivamente en virtud del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tampoco se ratifico por el por el Inspector Jefe del Grupo con identificación ha tardado 9 meses, tras sucesivos requerimientos, en remitir el expediente administrativo a la sala al que tengo el honor de dirigirme, causando de tal manera indefensión a mi representado. 2) Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el sentido interpretado por el Tribunal Constitucional. 3) Indebida aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que en orden de valorar la presunción de las denuncias debe tenerse en consideración la ratificación de las mismas por los agentes de autoridad, y si consta el análisis de las sustancias intervenidas ( STC247/2007). 4) No valoración, en relación con el apoyo logístico, al que se refiere la resolución, de la documentación referente al interesado sobre cambios de titularidad de vehículos, puesto que Don Cipriano

, se dedicaba ocasionalmente a la venta de vehículos de segunda mano, aportando los contratos privado de compraventas de vehículos en su segunda, no existe documento que acredite que haya facilitado apoyo logístico para desplazamiento en zona de conflicto, y entendemos que la denuncia relata unos hechos sin ningún dato objetivo que se reflejen en ella y que se puede entender que los hechos relatados no pudo haberse directamente apreciado por los funcionarios intervinientes. Y 5) Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, en atención a los hechos que se le imputan, sin que se valoren las circunstancias personales, familiares y laborales a la hora de aplicar dicha sanción. Suplica se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y acuerde dejar sin efecto la prohibición de entrada en territorio español de Don Cipriano .

El Abogado del Estado, tras exponer los hechos sobre los que se sustenta la expulsión alega que, en primer lugar, conviene recordar que los hechos descritos en informes policiales deben considerarse acreditados mientras no se aporte prueba en relación al error cometido por tales informes. En este sentido, cabe citar el artículo 77. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto a su valor probatorio, el art. 319.2 LEC, de aplicación supletoria. En este sentido se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia, y numerosas sentencias de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos. Por todas, cabe citar la sentencia 15 de julio de 2015, dictada en el recurso 111/2014 así como la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015, RJ 2015\6080, respecto al valor de la citada denuncia. Igualmente cabe citar la muy reciente sentencia de la Sala y Sección a la que tengo el honor de dirigirme de 19 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 5/81/2018. Ninguna prueba en contra se ha practicado a fin de rebatir los hechos en que se basó la resolución recurrida, a lo que añadiremos que ni siquiera en el trámite de alegaciones en vía administrativa se hizo negación de los hechos y que del informedenuncia en cuestión se desprenden evidencias de actividades incardinadas en el tipo infractor". Y, en el caso

que nos ocupa, ninguna prueba en contrario ha aportado el recurrente. Y respecto al contenido del informe denuncia y a la falta de ratificación, el artículo 77.5 de la ley 39/2015, que resulta de aplicación tal y como reiteradamente ha indicado la Sala Y Sección a la que respetuosamente me dirijo (por todas SAN de 19 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 5/81/2018, transcrita anteriormente), no exige ratificación para otorgarle valor probatorio. Alega que la resolución está motivada. Visto lo anterior, del propio relato de hechos contenido en la resolución recurrida y en los informes que obran en el expediente administrativo, resulta evidente que al expulsado se le imputan unos hechos muy graves y que la resolución adoptada resulta totalmente proporcional a los hechos que se imputan.

SEGUNDO

Los hechos tenidos en cuenta por la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - En fecha 15.06.2018 fue dictado el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, mediante el que se imputaba a D. Cipriano la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo

    54.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, a propuesta de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, previo escrito-denuncia de la Comisaría General de Información, en el que se hace constar, entre otros, los siguientes hechos:

    1. Cipriano ha realizado conductas de enaltecimiento y proselitismo del ideario yihadista de las organizaciones terroristas internacionales "Estado Islámico" y Al Qaeda, a través de diversas publicaciones en su perfil de una red social, llegando incluso a incitar directamente al ejercicio de la violencia contra todo tipo de objetivos marcados por las mencionadas organizaciones terroristas. Asimismo, el expedientado ha participado en la radicalización, facilitación y apoyo logístico para el desplazamiento de un individuo a la zona de conflicto sirioiraquí.

    Por esos hechos D. Cipriano fue detenido el 30.04.2018, en el marco de las Diligencias Previas 76/2017 del Juzgado Central de Instrucción N.5.

  2. - El 15.06.2018, con la finalidad de incoar el procedimiento administrativo de expulsión, se procedió a la detención del expedientado, que se encontraba en libertad provisional desde el 01.05.2018, en virtud del artículo 61.1.d)de la LO 4/2000.

  3. - Por el Juzgado de Instrucción N. 4 de Guadalajara se acordó el 15.06.2018 su internamiento en el CIE de Madrid, conforme a los artículos 61.1 .e) y 62 de la LO 4/2000.

  4. - En el acto de notificación del acuerdo expedientado fue asistido por la Letrada Doña Mirian DEGIOVAN| CRISTALDO, colegiada n. 4495 del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, quien designó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la Avda. de Castilla 25 B, 2 - D de Guadalajara (CP 19002).

  5. - En virtud de lo previsto en el artículo 63.4 y 63.5 de la LO 4/2000, y del artículo 235.1 del Real...

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