STSJ La Rioja 329/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2019:563
Número de Recurso242/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución329/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00329/2019

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000154

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2018

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De Dña. Marina

ABOGADO SARA MARQUINA MARTÍNEZ

PROCURADOR Dª. BLANCA GÓMEZ DEL RIO

Contra : CONSEJERÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña María José Muñoz Hurtado

Doña Elena Crespo Arce (suplente)

SENTENCIA Nº 329/2019

En la ciudad de Logroño a 3 de diciembre de 2019.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 242/2018, sobre VIÑEDO, a instancia de Dª Marina, representada por la Proc. Sra. Gómez del Río y asistida por la letrada Sra. Marquina Martínez, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 422 de fecha 21 de marzo de 2018, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución nº 1017, de 4 de julio de 2016, del Director General de Desarrollo Rural por la que se reconoce a doña Marina, autorización para la plantación de viñedo por una superf‌icie total de 6,2984 Has y la Resolución nº 652, de 3 de julio de 2017, del Director General de Desarrollo Rural por la que se reconoce a doña Marina, autorización para la plantación de viñedo por una superf‌icie total de 15,0677 Has, y Resolución de 4 de noviembre de 2016, del Director General de Desarrollo Rural por la que se autoriza a la interesada a plantar las siguientes parcelas por una superf‌icie total de 6,2984 has, todas ellas del polígono NUM000 de Bergasa (parcela NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 ), declara nulos todos los asientos practicados en el Registro de Viñedo derivados de dichas resoluciones, y declara como viñedo no inscrito. "

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de octubre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución nº 422 de fecha 21 de marzo de 2018, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución nº 1017, de 4 de julio de 2016, del Director General de Desarrollo Rural por la que se reconoce a doña Marina, autorización para la plantación de viñedo por una superf‌icie total de 6,2984 Has y la Resolución nº 652, de 3 de julio de 2017, del Director General de Desarrollo Rural por la que se reconoce a doña Marina, autorización para la plantación de viñedo por una superf‌icie total de 15,0677 Has, y Resolución de 4 de noviembre de 2016, del Director General de Desarrollo Rural por la que se autoriza a la interesada a plantar las siguientes parcelas por una superf‌icie total de 6,2984 has, todas ellas del polígono NUM000 de Bergasa (parcela NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 ), declara nulos todos los asientos practicados en el Registro de Viñedo derivados de dichas resoluciones, y declara como viñedo no inscrito.

Solicita la actora que se decrete la nulidad o anulabilidad del expediente nº NUM007, por entender que no cabe la tramitación de un recurso de naturaleza extraordinaria cuando el procedimiento administrativo que regula las concesiones prevé el control de las concesiones autorizadas. Subsidiariamente, solicita en su demanda que se decrete que no cabe acordar la nulidad de los actos administrativos, Resolución nº 1017, de 4 de julio de 2016, Resolución de 4 de noviembre de 2016 y Resolución nº 652, de 3 de julio de 2017, dictadas por el Director General de Desarrollo Rural, así como todos los asientos en el Registro de Viñedo, derivados de dichas actuaciones, reponiendo la vigencia de todas ellas, así como dejar sin efecto la declaración de viñedo no inscrito de las parcelas plantadas por la recurrente.

La Consejería alega fraude de ley para sostener la adecuación del procedimiento de revisión de of‌icio y nulidad de las concesiones. La administración trata de poner de manif‌iesto los indicios que le hacen llegar a la conclusión de que bajo la mera apariencia de cumplimiento formal de los requisitos normativos exigidos para obtener la calif‌icación de Grupo 1 Joven viticultor, se han cometido en fraude de ley.

La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce manif‌iesta que: I existe vulneración de la doctrina de los actos propios II.- Limitación de la facultad de revisión de of‌icio prevista en el artículo 110 de la Ley 39/2015 de PAC, antes en el artículo 106 de la Ley 30/1992. III- No concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 de PAC. IV- Insuf‌iciente motivación. V.- Considera

que el procedimiento se ha basado en pruebas indiciarias que no son, por sí mismas, suf‌icientes para probar el hecho a demostrar.

Veamos cada una de las cuestiones manifestadas por la administración y que la recurrente trata de rebatir:

  1. La recurrente solicita nuevas plantaciones del reparto de 2017, con posterioridad al requerimiento realizado por la Consejería para que justif‌icara su condición de jefe de explotación. La Consejería dicta instrucciones Técnicas para evitar la creación de condiciones artif‌iciales. A pesar de examinar concienzudamente esa solicitud, la Consejería llega a la conclusión de que la solicitante es joven nuevo viticultor, jefe de explotación. Se le concede por Resolución de 3 de julio de 2017, nº 652, en cuyo apartado primero resolvió conceder el porcentaje de prorrata de nuevas plantaciones del reparto de 2017 sobre las parcelas consideradas admisibles. Le conceden en 2017, 15,0677 has, al estar clasif‌icado como solicitante del Grupo 1 Joven, nuevo viticultor, Jefe de Explotación. Considera muy extraño que en tres meses, después de que la Consejería dictase aquella resolución, y en base a la misma documentación obrante, se inicie un expediente de revisión para decretar la nulidad de la autorización concedida, al considerar que no guarda las condiciones de jefe de explotación. Considera que existe vulneración del principio de legalidad de los actos administrativos y contradicción de los actos propios de la Consejería actuante. La recurrente considera que la aplicación de los controles establecidos en el RD 740/2015 hubiera permitido tener un conocimiento real de la explotación y del cumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de las autorizaciones

  2. Alega indefensión por inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de revisión de of‌icio, pretendiendo que la recurrente acredite que esos indicios alegados por la administración no se ajustan a la realidad.

  3. La recurrente, frente a la af‌irmación de la administración en la que se indica que la explotación no está catalogada como prioritaria, recuerda que no es requisito para la concesión de los derechos.

  4. En el mismo sentido, la recurrente sostiene que no tiene contratados seguros agrarios porque la contratación de un seguro agrario resulta antieconómico; no tratándose de un requisito previo exigible.

  5. Tampoco el hecho de no haber solicitado ayuda de primera incorporación, afecta en nada al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

  6. La explotación cuenta con técnico asesor en GIP que le f‌irma el Registro de Tratamientos Fitosanitarios.

  7. No tiene maquinaria inscrita en el ROMA, a lo que la Sra. Marina manif‌iesta que efectivamente así ocurre porque la maquinaria ha sido alquilada y contratados los servicios.

  8. La mayoría de los contratos tienen una renta inferior a 10 euros, notoriamente inferiores al valor de mercado. La recurrente alega que no está probado el precio medio.

  9. La administración manif‌iesta que la explotación declarada por la titular procede en su mayoría de parcelas declaradas en años anteriores en las explotaciones de Ceferino y Argimiro, tíos de la recurrente. En el mismo sentido, se pone de manif‌iesto que, salvo el 4% de la propiedad de la recurrente, el resto es arrendado a la Sra. Marina, por su tío Ceferino, Argimiro o por ambos. La recurrente manif‌iesta que la disponibilidad de la tierra puede ser...

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