SAP Madrid 719/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2019:16235
Número de Recurso1661/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución719/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0141268

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1661/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Juicio Rápido 328/2019

Apelante: D./Dña. Jesús María

Procurador D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

Letrado D./Dña. CARMEN YOLANDA VALERO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 719/19

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 2 de diciembre de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús María, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 3 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Sobre las 18:00 horas del día 12 de septiembre 2019 el acusado Jesús María, ya reseñado, conducía la motocicleta Suzuki GSR600, con matrícula ....WWQ, por la calle Cartagena de esta ciudad, haciéndolo en sentido contrario al único permitido en ese tramo de la calle. Dicha circulación en sentido contrario fue vista por una patrulla de la Policía Municipal, cuyos componentes procedieron a darle el alto, advirtiendo que se presentaba síntomas de alcoholemia, entre ellos afectación de la verticalidad, pues el mismo se tambaleaba. Por ello decidieron someterlo a las pruebas de alcoholemia, pasando aviso a otra patrulla para que se personaran con un etilometro evidencial.

El acusado accedió a someterse a las pruebas que se practicaron con un etilometro homologado, aunque el mismo presentaba un desfase horario de una hora menos, desfase que quedó reflejado en los tickets expedidos. El acusado dio un resultado positivo en las dos pruebas practicadas, respectivamente, a las 18:25 y a las 18:42 horas, en concreto, 084 y 0`86 miligramos por litro de aire espirado. Ofrecida prueba de contraste con un análisis sanguíneo, rechazó llevarla a cabo.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2º, inciso segundo, del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. A la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 6.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

  2. A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 1 año y 3 días.

  3. Al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cinco motivos, en primer lugar y de forma implícita propone el error del Juzgador al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente por los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de la Policía Municipal, que explicaron que el

12.09.19, sobre las 18,00 horas, Jesús María conducía la motocicleta Suzuki GSR600, matrícula ....WWQ, por

la calle Cartagena de Madrid, circulando en sentido contrario, fue interceptado por los agentes, que apreciaron que presentaba síntomas de ingesta de alcohol, fue requerido para hacer la prueba del alcohotest resultando positivo a alcohol. Como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, el Juez a quo llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, pues ninguna otra prueba desvirtúa lo anterior.

La STS de 10.10.2005, recuerda que "las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido el Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo expone que se ha producido la vulneración del art. 24 CE, concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio ( STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos presenciales, así como con la documental obrante en autos.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y...

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