STSJ Castilla y León 1412/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2019:5012
Número de Recurso1727/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1412/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01412/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001689

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001727 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HOTELES SUCO SLU

ABOGADO RAQUEL CARRILLO RODRÍGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 1412 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa núm. 47/1366/2016, relativa a la imposición de sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "HOTELES SUCO, S.L.U.", defendida por la Letrada doña Raquel Carrillo Rodríguez y representada por el Procurador de los Tribunales don Josué Gutiérrez de la Fuente; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que «tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo 1727/2018 contra la Resolución desestimatoria del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 47/01366/2016, frente a la reclamación interpuesta por esta parte contra el Acuerdo de Resolución de Procedimiento Sancionador con referencia nº A51-77767481, que fue practicado por la Administración por la comisión de infracción tributaria, referida a los ejercicios 2010 y 2011, resultando una sanción por importe de

25.403,71euros » .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil actora impugna en esta sede jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa núm. 47/1366/2016, relativa a la imposición de sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once. Entiende quien promueve el proceso que dicha resolución, al no acoger sus previas impugnaciones de lo actuado por la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que lo acordado no acata los principios del derecho administrativo sancionador de respeto a la tipicidad de las infracciones tributarias, no siendo culpable su comportamiento porque, entre otras razones, en las declaraciones presentadas en plazo se omitieron ciertos datos, pero los datos omitidos eran tanto a su favor como en su contra; se aduce la desproporción que existe entre el resultado de la regularización (favorable a la actora) y la sanción impuesta y se alega también que la resolución sancionadora no está suf‌icientemente motivada. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución dictada, al considerar que la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional es conforme a derecho, al haberse apreciado correctamente la concurrencia de los elementos del tipo, así como la culpabilidad de la administrada, expresarse la motivación de dicha culpabilidad y ser la sanción proporcionada a la conducta apreciada y a la aplicación de la norma jurídica que disciplina la conducta de la parte actora.

  2. Opone, en primer lugar, la parte actora frente a la resolución por ella impugnada, y con ella a las que la originan, la falta de tipicidad infractora tributaria de su comportamiento, exigida, entre otros, en los artículos 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 178 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, subsidiariamente, en el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

    Sector Público, y conforme, efectivamente, al cual, ello supone que para proceder a imponerse sanciones por la administración, se debe estar ante conductas del presunto infractor expresamente contempladas como infracciones en una norma con rango de ley, sin que quepa sancionar conductas que no cumplan tales requisitos, sin ajustarse a las previsiones determinadas por la norma aplicable. Como se lee, entre otras, en la STC 146/2015, de 25 junio, «De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al art. 25.1 CE, la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al signif‌icado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008, de 14 de abril, FJ 4 ; 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13 ; 29/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5)..-No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8, y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5)..-El principio de legalidad penal, en su vertiente material, ref‌leja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8). De esta manera, ese principio, no sólo f‌ija el límite interpretativo de los preceptos en la subsunción irrazonable en el tipo que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí, de manera, que de sobrepasarse tal límite, la sanción impuesta resultaría sorpresiva para su destinatario ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 ; y 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5), sino que «impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla» ( STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6)..-En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. A dicho criterio inicial se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, consistente en verif‌icar la correspondencia de...

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