ATS, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8085/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8085/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 23 de julio de 2019, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 776/2015 interpuesto por la mercantil Prysmian Spain S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 29 de septiembre de 2015, que, a su vez, desestimó el recurso administrativo interpuesto por la citada empresa contra las actuaciones de inspección de la Dirección de Competencia de la CNMC realizadas los días 1 a 3 de julio de 2015.

De acuerdo con la citada resolución administrativa, las actuaciones inspectoras se realizaron sin vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, descartando la indefensión alegada por la recurrente pues, existiendo auto judicial de autorización de entrada, existió además consentimiento expreso prestado por la empresa para el acceso de los inspectores fue libre, informado y voluntario y contó con el asesoramiento jurídico-técnico de abogados externos de la empresa, aun no siendo esta asistencia necesaria.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia supra mencionada, desestima el recurso remarcando en primer lugar, en lo que aquí interesa y en relación con la denunciada vulneración del deber de informar a la recurrente sobre sus derechos antes de franquear la entrada a la CNMC, que resulta indiscutido que la autoridad reguladora contaba con autorización judicial de entrada en domicilio (auto que fue mostrado al representante de la empresa requiriéndose la firma del acuse de recibo del mismo a fin de asegurar el pleno conocimiento de aquél).

Y añade, a continuación, que "carece de lógica el planteamiento de la recurrente, pues contando con el auto de entrada, la oposición de la recurrente no solo debía calificarse como de irrelevante, sino que podía dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia". En definitiva, la entrada domiciliaria se efectuó de forma totalmente respetuosa con el artículo 18 CE y tampoco se vulneró su derecho de defensa por el hecho de no esperar la llegada de sus abogados, pues no existe ninguna previsión legal que lo imponga. Señala, desde esta perspectiva, que la efectividad de la inspección requiere de su inmediata ejecución y que, en todo caso, la CNNC permitió el contacto telefónico con los abogados al inicio de la inspección.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de Prysmian Cables Spain S.A, ha preparado recurso de casación denunciando que la referida sentencia infringe las garantías constitucionales que se exigen a las entradas e inspecciones domiciliarias, con arreglo a los artículos 18 y 24 CE, al negar el derecho a una asistencia jurídica tempestiva, útil y eficaz: primero, por negar el derecho de la empresa a hacer llegar a sus asesores el auto judicial que autoriza la entrada con carácter previo a la entrada, y, segundo, por negar el secreto del asesoramiento jurídico entre el afectado y su abogado externo al realizarse las llamadas delante del personal inspector.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la recurrente invoca, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.d) LJCA, al recurrirse la resolución de una autoridad reguladora cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Audiencia Nacional, señalando que el asunto no carece manifiestamente de interés casacional pues plantea interrogantes que van más allá del objeto del pleito y hacen necesario un pronunciamiento en casación.

Alega, asimismo, la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, argumentando que no existe pronunciamiento alguno sobre las dos cuestiones que plantea en relación el derecho de la empresa a recibir una asistencia jurídica tempestiva, útil, y eficaz en la entrada y registro aun cuanto exista título judicial habilitante. En particular, si la Administración puede denegar el acceso de los abogados de la empresa al contenido de la autorización con carácter previo a la entrada y qué garantías (y con qué alcance) asisten a la empresa en la asistencia jurídica telefónica con sus asesores, que en este caso se ha realizado con vulneración de la garantía del secreto de las comunicaciones abogado-cliente al realizarse en presencia del equipo inspector.

Invoca, por último, la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados c) y e) del artículo 88.2 LJCA, por la trascendencia general de lo suscitado en relación con el desarrollo de inspecciones domiciliarias realizadas por las autoridades de la competencia (o tributarias) y porque el debate jurídico se refiere al alcance y efectividad de garantías de corte constitucional.

CUARTO

Mediante auto de 3 de diciembre de 2019, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, el procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de Prysmian Cables Spain S.A.; y, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de hecho de esta resolución el debate suscitado en la instancia que fundamenta el presente recurso de casación se circunscribe al modo y a las garantías que deben presidir las actuaciones inspectoras de la CNMC en el ejercicio de sus competencias y, en particular, en relación con la asistencia jurídica de las empresas sujetas a inspección domiciliaria.

La sentencia recurrida enfatiza, en primer lugar, que la entrada en la sede social de la recurrente contaba con autorización judicial -por lo que, en realidad, la eventual oposición de la empresa hubiese resultado irrelevante, aunque la CNMC solicitó su consentimiento- y que la empresa, antes de otorgar su consentimiento, contó con asesoramiento de abogados externos vía telefónica y con la disponibilidad del equipo inspector para atender a cuantas consultas quisieran realizar.

Por su parte, la entidad recurrente considera que, con independencia de la existencia de una autorización judicial -cuya validez no cuestiona- no ha contado con una asistencia jurídica tempestiva y eficaz, reclamando un pronunciamiento sobre si le asiste el derecho a recibir los documentos en los que la CNMC fundamenta la entrada con carácter previo (para su análisis por los abogados) y sobre si le asiste el derecho a recibir asesoría jurídica telefónica en las condiciones de secreto abogado- cliente.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y a los efectos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conviene indicar que, junto a las circunstancias previstas en los apartados e) y c) del artículo 88.2 LJCA, la recurrente ha invocado la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA -presunción que, efectivamente, concurre tal como hemos declarado, entre otros, en los AATS de 25 de junio de 2018 (RCA 2200/2018) y 21 de junio de 2019 (RCA 2101/2019)-; así como la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, por falta de jurisprudencia sobre las cuestiones que plantea.

Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, como ya hemos manifestado en múltiples ocasiones, que las citadas presunciones no son absolutas pues el propio artículo 88.3 in fine LJCA permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casaciones objetivo para la formación de jurisprudencia"; entendiendo por asunto no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación.

La carencia manifiesta de interés casacional a la que alude el citado precepto implica que debe ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso y ello ocurre, por ejemplo, cuando se anuda el interés casacional alegado a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios -en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016) ATS de 2 de noviembre de 2018 (RCA 4141/2018)-.

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, adelantamos ya que lo planteado en el recurso, y en los términos en los que se hace, debe tildarse de manifiestamente carente de interés casacional al no suscitar cuestiones que requieran del ejercicio de la función nomofiláctica por parte de este Tribunal, o que estén revestidas de generalidad y sean, por tanto, susceptibles de proyección a otros litigios, sin que obste a esta conclusión la invocación de los supuestos previstos en los apartados e) y c) del artículo 88.2 LJCA. De hecho, la recurrente, bajo la pretendida generalidad de lo planteado suscita interrogantes cuya relevancia resulta, además, cuando menos, dudosa.

En efecto, la sentencia parte de la premisa de que la entrada en domicilio contaba con autorización judicial de entrada, cuya validez no cuestiona la recurrente, por lo que resulta evidente que no se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio que reconoce el artículo 18 CE, pues la existencia de ese conocimiento judicial previo de los motivos que fundamentan la entrada y la investigación por las autoridades de la competencia es una de las garantías que se exigen en la jurisprudencia constitucional, pudiéndose llevar a cabo dicho análisis por el órgano judicial inaudita parte.

La cuestión se centraría entonces en lo concerniente a la asistencia jurídica recibida por la empresa antes de llevarse a cabo la entrada, tanto en relación a un pretendido derecho de acceso a la documentación que fundamenta la inspección domiciliaria de la CNMC, como en lo referido al secreto de las comunicaciones entre abogado y cliente.

Sin embargo, en su planteamiento la recurrente obvia que, según se recoge en la sentencia recurrida, el contenido de la orden de entrada y del auto judicial le fue puesto de manifiesto al representante de la entidad con anterioridad a la entrada, requiriéndosele la firma del acuse de recibo precisamente para acreditar su conocimiento. Por otro lado, obvia también la premisa de la que parte la sentencia recurrida cuando afirma que no existe previsión legal que imponga la suspensión de la entrada domiciliaria hasta que lleguen los asesores externos, permitiéndose un contacto telefónico. Premisa, ésta, que retoma el Abogado del Estado en su escrito de oposición cuando recuerda que es pacífica la doctrina -según las sentencias que cita- que mantiene que la asistencia letrada en las entradas y registros domiciliarios no es necesaria ni condicionante de su validez en aquellos que se practican con autorización judicial, como es el caso.

Y siendo, en efecto, doctrina consolidada en el ámbito penal -y en su traslación al procedimiento administrativo sancionador- que en las entradas y registros domiciliarios autorizados judicialmente no se requiere la presencia de abogado, las cuestiones que plantea la recurrente sobre el alcance o el modo de llevar a cabo dicha asistencia jurídica antes de una entrada no resultan relevantes y no requieren un pronunciamiento de este Tribunal. Lo único que, en el fondo, se plantea en el presente recurso es la discrepancia con la aplicación que de esa normativa y jurisprudencia ha realizado la Sala de instancia.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, dicha inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 8085/2019 preparado por la representación procesal de Prysmian Cables Spain S.A. contra la sentencia, de 23 de julio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 776/2015; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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