STSJ Comunidad de Madrid 260/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2019
Número de resolución260/2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0106661

Procedimiento Recurso de Apelación 296/2019

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D. Alfonso

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 260/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 1018/2018 sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El procesado Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del 28 al 29 de junio de 2017 acompañado de unos amigos se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde vive una amiga suya y al llegar se encontraban en la misma la residente en la vivienda y otras amigas entre ellas Clara quien había llegado aproximadamente a las seis de la tarde; más tarde llegaron otras personas a la vivienda y entre las 2 y las 3 de la noche ya del día 29 Clara debido a la ingesta de bebidas que había efectuado durante la tarde y noche se quedó dormida en el sofá decidiendo sus amigas llevarla hasta una de las habitaciones de la casa y dejándola acostada en la cama, profundamente dormida; aprovechando el acusado la situación en la que se encontraba Clara se dirigió al citado dormitorio y bajándole los pantalones y pantis que llevaba puestos Clara y bajándose él los suyos la penetró vaginalmente siendo sorprendido mientras la estaba penetrando por unas amigas de Clara que se dirigieron al dormitorio para ver cómo estaba; Clara seguía profundamente dormida, sin que sus amigas consiguieran despertarla pese a intentarlo, y el procesado al recriminarles su comportamiento abandonó el domicilio inmediatamente.

El procesado ha ingresado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad de 1000 euros para que se haga entrega de la misma a Clara".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alfonso como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Clara, su domicilio lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante seis años y la medida de libertad vigilada durante seis años, a que indemnice a Clara en la cantidad de 6000 € y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Alfonso, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 3 de diciembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El derecho a la presunción de inocencia y el pretendido error en la valoración probatoria.-

PRIMERO

Sostiene el recurrente, como primer motivo de su impugnación, que el órgano jurisdiccional de primer grado habría alcanzado sus convicciones pese a la inexistencia de prueba de cargo bastante que pudiera justificar, más allá de toda duda razonable, la consistencia de la acusación formulada en este procedimiento por el Ministerio Fiscal.

Observa quien ahora recurre que ninguno de los parámetros invocados por la jurisprudencia a la hora de valorar la veracidad del testimonio de cargo único sostenido por la víctima en el acto del juicio oral, concurren en este caso en la persona de Clara.

Así, explica el apelante que Clara y el acusado habían mantenido previamente una relación sentimental, por más que ella lo negase en el acto del juicio oral. Y entiende quien ahora recurre que ello habría podido "influir en la denuncia interpuesta por parte de esta". Además observa, por lo que a esta cuestión concierne, que el Tribunal sentenciador no habría tenido en consideración que al tiempo de producirse los hechos, la que el apelante califica como "presunta víctima", contaba con pareja, "pudiendo haber denunciado tales hechos para no tener problemas con su pareja, dado que había sido sorprendida por sus amigas manteniendo relaciones sexuales con un tercero".

Además, argumenta quien ahora recurre que tampoco existe ningún elemento objetivo que pudiera corroborar la verosimilitud del testimonio prestado por Clara, habida cuenta de que el acusado "entendió que existía consentimiento por parte de Clara al respecto" y las testigos que depusieron en el acto del juicio oral lo son, siempre según el discurso de la recurrente, "de parte", en tanto mantienen una estrecha amistad con la "supuesta víctima".

Por otro lado, destaca quien ahora recurre que la circunstancia de que poco tiempo antes Clara y el acusado hubieran estado bailando y dándose besos, llevó a pensar a este que aquélla pudo "consentir tácitamente el acto o al menos dar a entender que consentía".

Finalmente, destaca la parte apelante que existen contradicciones relevantes en las declaraciones mantenidas en el curso del procedimiento por Clara, habida cuenta de que en el acto del juicio oral manifiesta no haber tenido ninguna relación sentimental previa con el acusado, mientras que admitió lo contrario en la fase de instrucción; e igualmente se señaló en el acto del juicio oral que "sintió haber sido penetrada", mientras que, en sede de instrucción, manifestó haber tenido ese mismo día relaciones con su pareja (sic).

Concluye la recurrente de todo lo anterior que, en virtud del principio in dubio pro reo "debe procederse a declarar la libre absolución de mi representado, pues entre las declaraciones de los testigos existen contradicciones que no permiten llegar a la convicción de los hechos por los cuales ha sido condenado".

SEGUNDO

Este primer motivo de impugnación no puede ser estimado. Como ha señalado este mismo Tribunal, por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2.018 o de 20 de febrero de 2.019, es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga, como ha sucedido aquí, las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente...

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