SJMer nº 2 216/2019, 9 de Diciembre de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMPO:2019:4339
Número de Recurso107/2019

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00216/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2019 0000197

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000107 /2019 0002 -NS

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000107 /2019

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE. CANTERAS HERMANOS LOPEZ SL

Procurador/a Sr/a. CRISTINA ALAEJOS GUINEA

Abogado/a Sr/a. CARMEN NANCY DE LA FUENTE GIL

DEMANDADO: ADM.CONCURSAL D. Braulio

S E N T E N C I A nº.216/19

Pontevedra, a 9 de diciembre de 2019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 107/2019 -002, sobre impugnación de lista de acreedores y reconocimiento de créditos contra la masa en el concurso voluntario de la entidad CANTERAS HERMANOS LÓPEZ S.L., promovidos por la concursada, representada por la procuradora Sra. Alaejos Guinea y defendida por la letrada Sra. De la Fuente Gil, contra la Administración concursal, Fulgencio, ABRASIVOS MONTERO, DOCUMENTACIÓN E IMAGEN DEL NOROESTE, GABIENETE PROFESIONAL DE CERDEDO SL , Hermenegildo, HIJOS DE E.MOURE SL, OCA INSPECCION CONTROL Y PREVENCIÓN, SAU, REPSOL, Ignacio, VITHAS LAB ANALISIS CLÍNICOS, SL y Lázaro, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 3 de Julio se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 107/2019-002 de este Juzgado, promovida por CANTERAS HERMANOS LÓPEZ S.L. contra la Administración concursal, en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que se declare:

  1. La clasificación como subordinado del crédito reconocido a favor de los siguientes acreedores: Fulgencio, ABRASIVOS MONTERO, DOCUMENTACIÓN E IMAGEN DEL NOROESTE, GABIENETE PROFESIONAL DE CERDEDO SL , Hermenegildo, HIJOS DE E.MOURE SL, OCA INSPECCION CONTROL Y PREVENCIÓN, SAU, REPSOL, Ignacio, VITHAS LAB ANALISIS CLÍNICOS, SL y Lázaro.

  2. El reconocimiento de un crédito contra la masa a favor de la letrada de la concursada por importe de 4.840 euros.

  3. La modificación de la clasificación concedida en la lista de acreedores al crédito que ostenta Lázaro, que habrá de ser clasificado como subordinado.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de Septiembre se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la AC y por Providencia de fecha 8 de Octubre, de Fulgencio, ABRASIVOS MONTERO, DOCUMENTACIÓN E IMAGEN DEL NOROESTE, GABIENETE PROFESIONAL DE CERDEDO SL, Hermenegildo, HIJOS DE E.MOURE SL, OCA INSPECCION CONTROL Y PREVENCIÓN, SAU, REPSOL, Ignacio, VITHAS LAB ANALISIS CLÍNICOS, SL y Lázaro, como partes demandadas.

Dentro del término del emplazamiento la administración concursal y Lázaro presentaron escrito de contestación en el que se formulaba oposición a la demanda incidental.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Noviembre se tuvo por cumplimentado el trámite de contestación a la demanda.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda promovida por la concursada frente a la administración concursal, tiene por objeto la impugnación de la lista de acreedores, al objeto de que se dicte sentencia en la que se declare:

  1. La clasificación como subordinado del crédito reconocido a favor de los siguientes acreedores: Fulgencio, ABRASIVOS MONTERO, DOCUMENTACIÓN E IMAGEN DEL NOROESTE, GABIENETE PROFESIONAL DE CERDEDO SL, Hermenegildo, HIJOS DE E.MOURE SL, OCA INSPECCION CONTROL Y PREVENCIÓN, SAU, REPSOL, Ignacio, VITHAS LAB ANALISIS CLÍNICOS, SL y Lázaro.

  2. El reconocimiento de un crédito contra la masa a favor de la letrada de la concursada por importe de 4.840 euros.

  3. La modificación de la clasificación concedida en la lista de acreedores al crédito que ostenta Lázaro, que habrá de ser clasificado como subordinado.

La administración concursal se opone a lo solicitado e interesan que se mantenga la lista de acreedores confeccionada y aportada a autos.

A los folios 1 y 2 de la demanda incidental interpuesta por la representación de CANTERAS HERMANOS LÓPEZ S.L. se alude a varias cuestiones relacionadas con litigios en curso, embargos trabados y explotaciones arrendadas, sobre las que no ha de realizarse pronunciamiento judicial alguno por no pertenecer al ámbito de la impugnación que se ha formulado - art. 96 LC-.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES: DISCONFORMIDAD CON LA CLASIFICACIÓN CREDITICIA CONCEDIDA AL CRÉDITO RECONOCIDO A FAVOR DE Fulgencio, ABRASIVOS MONTERO, DOCUMENTACIÓN E IMAGEN DEL NOROESTE, GABINETE PROFESIONAL DE CERDEDO SL, Hermenegildo, HIJOS DE E.MOURE SL, OCA INSPECCION CONTROL Y PREVENCIÓN, SAU, REPSOL, Ignacio, VITHAS LAB ANALISIS CLÍNICOS, SL

Se pretende la modificación de la clasificación concedida en la lista de acreedores al crédito que ostentan estos acreedores, ya que según la concursada habrían de ser clasificados como subordinados.

En cuanto a la clasificación del crédito como subordinado, se afirma en la demanda incidental que procede la subordinación, ya que estos acreedores no comunicaron su crédito en el concurso, lo que ha de conducir a su postergación en el concurso.

Señala la AC que no procede la subordinación, pues estos créditos resultan de los libros y documentos del deudor -cfr. artículo 86.1 LC-, razón por la que no debe procederse a su subordinación.

Al respecto, dispone el artículo 92 LC que " los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así comolos que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas".

Debe desestimarse la impugnación realizada en relación a los créditos que titulan los acreedores ut supra indicados, no procede su degradación a la categoría de créditos subordinados por razón de la falta de comunicación, pues la AC entiende que resultan de los libros y documentos del deudor, habida cuenta que estos créditos tienen su correspondiente soporte contable.

TERCERO

IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES: DISCONFORMIDAD CON LA CLASIFICACIÓN CREDITICIA CONCEDIDA AL CRÉDITO RECONOCIDO A FAVOR DE Lázaro

Sostiene la concursada que el crédito de este acreedor, reconocido con la clasificación de ordinario, ha de ser subordinado debido a la condición subjetiva del titular del crédito: Lázaro ostenta la condición de administrador solidario de CANTERAS HERMANOS LÓPEZ S.L. y además es socio relevante de la sociedad. Esta subordinación crediticia resulta de la aplicación del artículo 92.5º LC.

La AC y Lázaro consideran que no concurre ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 92 LC. Es cierto que el titular del crédito ostenta formalmente la condición de administrador solidario de la concursada, aunque no ha ejercido este cargo desde el mes de enero de 2017. Además, el crédito tiene su origen en la indemnización reconocida en virtud de laudo arbitral, por lo que no cabe su asimilación a un préstamo o acto de análoga finalidad a un préstamo, únicos que pueden subordinarse al tenor del artículo 92.5º LC.

En primer lugar, conviene aclarar que Lázaro sí ostenta la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, al tenor del artículo 93.2 LC, pues se reconoce en los escritos de la AC y del propio Lázaro que ostenta la condición de administrador social de la demandada. Se afirma por ambas partes que no se ha ejercido el cargo de administrador solidario de la sociedad desde el mes de enero de 2017, pues se ha visto privado de cualquier facultad de actuación por parte del otro administrador de la sociedad.

Debe tenerse en cuenta que la designación formal como administrador social no ha sido discutida, sino que se alude como mecanismo defensivo a la falta de intervención efectiva en la gestión y administración de la sociedad. Sin embargo, esta circunstancia no priva al administrador social de su condición de persona especialmente relacionada con el deudor persona jurídica -v. gr. artículo 93.2.2º LC-: ni el precepto efectúa delimitaciones o acotaciones en tal sentido ni existe razón que ampare tal exclusión; es más, el administrador social al que se le está impidiendo ejercer sus funciones cuenta con mecanismos legales para reaccionar frente a esta situación y, en última instancia, está facultado para renunciar al cargo en cualquier momento, decayendo a partir de ese instante su vinculación con la sociedad por razón de su pertenencia al órgano de administración social.

A continuación habrá de examinarse si el crédito del que es titular Lázaro ha sido correctamente clasificado como ordinario en el concurso del deudor o si, por el contrario, procede su subordinación ex art. 92.5º LC.

Tanto la AC como la representación de Lázaro incurren en este punto en un evidente error clasificatorio, pues realizan una lectura incompleta del artículo 92.5º LC. Este precepto deberá ponerse en conexión con el apartado segundo del art. 93 LC -aplicable en los casos en los que el concursado es persona jurídica-.

Pues bien, se insiste tanto por la AC como por la representación de Lázaro en...

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